¿Cómo impugnar los acuerdos de la Junta?
Tabla de contenidos
- 1 ¿Cómo impugnar los acuerdos de la Junta?
- 1.1 La impugnación de acuerdos sociales: concepto y regulación legal
- 1.2 Requisitos legales para la impugnación
- 1.3 Legitimación: ¿Quién puede promover la impugnación?
- 1.4 ¿Qué actos se pueden impugnar?
- 1.5 Procedimiento de impugnación de acuerdos sociales
- 1.6 ¿Cuál es el plazo para impugnar?
- 1.7 Jurisprudencia reciente sobre impugnación de acuerdos sociales
En el artículo vamos a ver las posibilidades de impugnar los acuerdos en las sociedades de capital. ¿Cómo se lleva a cabo la impugnación? ¿Cuáles son los requisitos necesarios? ¿Son impugnables todos los acuerdos adoptados por la Junta General? Vamos a verlo.
La impugnación de los acuerdos sociales es el proceso judicial por el que se cuestiona la validez de las decisiones adoptadas por el órgano gerente de una sociedad.
En cuanto a la normativa sobre impugnación de acuerdos sociales, tendremos que analizar el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 31/2012, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El primero de estos textos legales contiene reglas especialmente dedicadas a la impugnación de acuerdos sociales; mientras que el segundo introduce importantes novedades en la materia.
Requisitos legales para la impugnación
Los requisitos para que sea posible impugnar un acuerdo social son los siguientes:
- Que el acuerdo sea impugnable.
- Que el actor esté legitimado para promover la acción de impugnación.
Legitimación: ¿Quién puede promover la impugnación?
Por cuanto se refiere a la legitimación activa para la impugnación debemos distinguir dos supuestos diferentes: el de la impugnación en general y el de la impugnación de los acuerdos societarios contrarios al orden público. Vamos a verlos.
Legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales en general
Esta regla general aparece recogida en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, que establece que podrán impugnar los acuerdos:
- “Los administradores”: en caso de que además sean accionistas tendrán legitimación ordinaria; pero si no lo son, tendrán legitimación desplazada por sustitución procesal.
- “Los terceros que acrediten un interés legítimo”: se entenderá que tienen interés legítimo cuando sus derechos personales, sociales o patrimoniales puedan verse afectados por los efectos derivados de la cosa juzgada. Ahora bien, esto será de aplicación únicamente en caso de que el tercero tenga constancia de la nulidad del acuerdo. En caso contrario será de aplicación el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que la sentencia no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, a consecuencia del acuerdo impugnado.
- “Los socios, que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital” (aunque los estatutos podrán reducir dicho porcentaje). Además, la ley establece qué ocurriría en supuestos de copropiedad de acciones (debería designarse a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio), de usufructo de acciones (el legitimado es el nudo propietario, salvo que los estatutos digan lo contrario) o de prenda o embargo (en cuyo caso la legitimación correspondería al propietario).
Legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público
En este caso se ve ampliado el grupo anterior, puesto que el artículo 206.2 establece que «la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero«.
Legitimación pasiva en la impugnación de acuerdos sociales
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta la ostenta la propia sociedad. Además, el artículo 206.3 del Texto refundido señala que, cuando el actor tenga la representación exclusiva de la sociedad y la junta no hubiese designado a nadie a tales efectos, será el juez competente para conocer de la impugnación quien nombre a una persona que habrá de representar a la sociedad en el proceso (de entre los socios que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado).
¿Qué actos se pueden impugnar?
Acuerdos impugnables
El artículo 204.1 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables “los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero«. Pero, ¿cuándo hay lesión del interés social? Esa lesión tendrá lugar aun cuando con el acuerdo no se cause daño al patrimonio social, pero se imponga por la mayoría de forma abusiva. Es decir, cuando la decisión de adoptar el acuerdo no responda a una necesidad real y razonable de la empresa, sino que se adopta por la mayoría en interés propio y en perjuicio injustificado del resto de socios que compone la minoría.
Acuerdos no impugnables
La impugnación de un acuerdo social no procederá cuando éste haya quedado sin efecto o haya sido sustituido de forma válida por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Además, el artículo 204.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital tiene en cuenta el supuesto en que la revocación o sustitución del acuerdo hubiera tenido lugar después de la interposición, en cuyo caso el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto de la demanda.
Tampoco será válida la impugnación cuando se base en los motivos señalados por el artículo 204.3 del Texto Refundido:
- La infracción de requisitos meramente procedimentales, salvo si es una “infracción relativa a la forma y el plazo previo de la convocatoria (de la Junta), a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante”.
- La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, “salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.
- La participación en la reunión de la Junta General de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
- La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Las acciones de impugnación se dirigen contra la sociedad a través de una demanda, contra la cual podrán intervenir los socios que votaron a favor del acuerdo ahora impugnado.
El órgano competente para conocer de la impugnación de acuerdos sociales dependerá del tipo de sociedad de que se trate. Así pues, si se trata de acuerdos de sociedades mercantiles y cooperativas, será competencia de los Juzgados de lo Mercantil (artículo 86 ter de la LOPJ). En cambio, si el acuerdo proviene de una sociedad civil, conocer de la impugnación será competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Por otra parte, la competencia territorial recaerá sobre el Juzgado del lugar donde la sociedad tenga su domicilio social.
En cuanto al procedimiento, la impugnación se tramitará por proceso de juicio ordinario.
Por otra parte, si hubiera dudas sobre si los motivos de impugnación son o no esenciales para determinar la impugnabilidad del acuerdo, este asunto deberá plantearse como una cuestión incidental de previo pronunciamiento.
El juicio sobre la impugnación del acuerdo social terminará con una sentencia que, en caso de declarar la nulidad de un acto inscribible, deberá incluirse en el Registro Mercantil, de modo que se cancela la inscripción ya realizada del acuerdo impugnado.
¿Cuál es el plazo para impugnar?
Los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales aparecen regulados en el artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este precepto establece que la acción de impugnación caducará en el plazo de un año, salvo si se trata de acuerdos que sean contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caduca ni prescribe.
En cuanto al plazo de caducidad: si el acuerdo hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, el plazo computará a partir de la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito, contará a partir de la fecha de recepción de la copia del acta. Por último, si el acuerdo hubiera sido inscrito, este plazo se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo en 2014 asentó sus bases sobre la doctrina jurisprudencial del momento. De hecho, a día de hoy son numerosas las sentencias sobre materia de impugnación de acuerdos sociales. Entre ellas, encontramos recientes resoluciones del Tribunal Supremo como la STS 683/2020, de 15 de diciembre o la STS 531/2020, de 15 de octubre.
Por otra parte, y pese a no ser de tan notable actualidad, resulta interesante la STS 73/2018, de 14 de febrero, que resuelve sobre la cláusula general del abuso de derecho. En esta resolución se analiza su alcance y aplicabilidad en el contexto de la impugnación de acuerdos sociales. En este caso, se trataba de determinar (o no) la validez de un acuerdo de aumento de capital adoptado con los requisitos legalmente exigidos, pero sin una razón económica comprensible. De hecho, la finalidad de ese acuerdo era evitar que un tercero pudiera tomar el control de la sociedad. Éste impugnó el acuerdo, pero el motivo fue desestimado por el Juzgado de lo Mercantil, de modo que presentó un recurso re apelación a la Audiencia provincial de A Coruña, que estimó el motivo y apreció un abuso de derecho en el acuerdo impugnado. Esta resolución fue recurrida en casación por la sociedad y finalmente desestimada por el Tribunal Supremo, confirmando la nulidad del acuerdo.
Esperamos que este artículo le haya ayudado a solventar sus dudas sobre impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de capital. No obstante, le aconsejamos que acuda a un experto en caso de encontrarse en una situación de este tipo. Un buen asesoramiento a tiempo puede ser fundamental para alcanzar un resultado favorable.
Además, le recordamos que en Burguera Abogados podrá contar con una ayuda totalmente personalizada y adaptada a su caso concreto. Somos conocedores de los problemas que pueden surgir en este tipo de casos, de modo que nuestra experiencia podrá ayudarle a evitar y resolver las posibles complicaciones.