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Guía para reclamar por Responsabilidad Civil Extracontractual

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¿Cómo reclamar  los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad civil extracontractual?

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En esta entrada hacemos un repaso a la regulación de la responsabilidad civil extracontractual.

Concepto de responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad civil, en general, se define como aquel deber de indemnizar del responsable frente al perjudicado, pudiendo nacer dicha obligación por actos propios o ajenos. Dentro de la responsabilidad civil, se puede distinguir entre la contractual y la extracontractual. Dicha distinción se hace ya en el Derecho Romano. Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico las regula y reconoce en el Código Civil, en los artículos 1091 y 1902 CCivil.

Centrándonos en la responsabilidad civil extracontractual, esta se podría definir como la obligación de indemnizar o resarcir que surge tras la producción de un acto u omisión por culpa o negligencia, produciendo daños personales o económicos de un sujeto a otro que no estaban vinculados con anterioridad a la producción del mismo.

El artículo 1089 CCivil establece que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

En referencia a este tipo de responsabilidad, es el artículo 1902 CCivil el que la define, expresando que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Para que nazca esta responsabilidad extracontractual es necesaria  la producción de un daño de una persona a otra, independientemente de si existía, o no, algún tipo de relación jurídica anterior al mismo entre ambos.

La STS de 24 de julio de 1969 estableció que “la responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere.”

Diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual

Mientras que la responsabilidad civil contractual nace con las acciones u omisiones incumplidas en un contrato, con la extracontractual lo que subyace es el daño de un acto que no se encontraba recogido en una relación jurídica entre ambas partes.

Trayendo de nuevo a colación la STS de 24 de julio de 1969, se señaló que, “mientras que en la contractual se ha de cumplir un doble requisito, como que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato; la extracontractual nace con independencia de las obligaciones que existan entre las partes, pues el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general «alterum non laedere».”

Fue con la STS 1135/2088, de 22 de diciembre de 2008 donde el Tribunal Supremo estableció las diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.

“Según la jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC – y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» (STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). 

Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo (SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

En el ámbito del Derecho comunitario, el TJCE, (…) considera como contractual «toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra» (SSTJCE C-189/87, C- 261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00).”

Tipos de responsabilidad civil extracontractual: por hechos propios o ajenos

De la responsabilidad civil extracontractual pueden distinguirse dos tipos: por hechos propios y por hecho ajenos.

La responsabilidad civil extracontractual por hechos propios se recoge en el artículo 1902 CCivil, distinguiéndose el carácter objetivo del subjetivo.

Del carácter objetivo deriva la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, mientras que, del carácter subjetivo, la responsabilidad que nace tras la producción del daño con dolo o culpa.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos, es el artículo 1903 CCivil quien la regula, estableciendo que “La obligación que impone el artículo anterior (art. 1902 CCivil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”) es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.”

Esta responsabilidad por hecho ajenos recae sobre los siguientes sujetos, salvo que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño:

– Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

– Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

– (…) los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

– Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

– El poseedor de un animal, salvo fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido (art. 1905 CCivil).

– El propietario de una heredad de caza (art. 1906 CCivil).

– El propietario de un edificio (art. 1907 CCivil).

– El propietario de daños causados por explosión de una máquina, humos excesivos, caída de árboles, emanaciones, etc. (art. 1908 CCivil).

– El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella de lo que se arrojada o cayera de la misma (art. 1910 CCivil).

Requisitos para que exista responsabilidad civil extracontractual

Para que nazca la responsabilidad civil extracontractual, se necesita la concurrencia de unos requisitos acumulativos. Estos requisitos se han establecido según reiterada doctrina jurisprudencial.

Los requisitos que han de concurrir son los siguientes:

– Acción u omisión ilícita (artículo 1902 CCivil).

– Producción de un daño.

– Relación causal entre la acción u omisión y el daño.

– Que sea imputable.

La STS de 17 de noviembre de 1998 ya estableció que “toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita. 

b) La realidad y constatación de un daño causado,

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daños habido culpa y

d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisitos.”

Acción u omisión ilícita

En la STS 909/1998, de 7 de octubre, el Tribunal Supremo expuso que “la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código (STS de 14 de junio de 1996).” 

“Si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para el perjuicio.” (STS 810/2006, de 14 de julio).

Producción de un daño

“(…) para el resarcimiento de daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.” (STS de 29 de septiembre de 1986).

Relación causal entre la acción u omisión y el daño producido

“es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues «el cómo y por qué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.” (STS 720/1999, de 31 de julio).

Que sea imputable

Por último, es imprescindible que concurra el requisito de la culpabilidad, es decir, que la acción u omisión sea imputable a una persona física o jurídica contra la que se dirige la acción (SSTS 903/1996, de 7 de noviembre y 186/2000, de 2 de marzo).

En resumen, la STS 631/1999, de 13 de julio estableció que “Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, (…), para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces.”

Concepto de reclamación de daños y perjuicios y principio de indemnidad

La indemnización de daños y perjuicios engloba todo perjuicio económico sufrido por la producción del daño, comprendiendo las consecuencias del acto lesivo. Este tipo de indemnización es reparador, no sancionador. Una vez se ha producido el daño, la persona que se ha visto perjudicada ejercitará la indemnización de daños y perjuicios, para que se cubra el menoscabo sufrido.

El principio de indemnidad se basa en una compensación justa entre el daño y la cuantía indemnizatoria, buscando el equilibrio.

La SAP de Palma de Mallorca de 25 de enero de 1999 (nº Resolución 64/1999) establece en este sentido sobre la responsabilidad extracontractual que “(…) se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, (…)”.

Tipos de daños

Con la reclamación de daños y perjuicios se indemnizan los daños producidos. Estos daños pueden ser:

Daño emergente: sufrir una pérdida real y efectiva de un bien personal o patrimonial.

Lucro cesante: ganancia dejada de obtener a consecuencia de la producción del daño.

Daño moral: aquel padecimiento psíquico producido por el daño.

El artículo 1106 CCivil establece que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

Prescripción de la responsabilidad civil extracontractual

El artículo 1968.2º CCivil establece que “Prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil (…) por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.”

Tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual

Hasta 2006 “la doctrina jurisprudencial que constantemente avanza progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona, tal como resume la sentencia de 24 de enero de 2002: «La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo».”

Sin embargo, a partir de 2006, tras la renovación de los componentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual cambió, limitando la responsabilidad, sobre todo, de compañías aseguradoras. Se ha impuesto la doctrina de la “imputación objetiva”. La STS 619/2006, de 7 de junio de 2006 estableció que “(…) Lo que no hay es causalidad jurídica o imputación objetiva para atribuir el resultado dañoso a la demandada (…), cuya falta pudiera haber coadyuvado al resultado lesivo.

Se trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso (SSTS 21 Octubre 2005; 2 y 5 Enero y 9 de Marzo de 2006).”

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