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Guía para reclamar el derecho al honor

 derecho al honor

En esta guía hacemos un breve repaso al procedimiento para reclamar por el derecho al honor

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La digitalización de la sociedad ha hecho que reclamar el derecho al honor sea una operación recurrente. Las redes sociales y los medios de comunicación electrónicos tienen muchas ventajas, pero también han propiciado nuevas formas de intromisión al derecho al honor.

Sus usuarios, amparados en el anonimato, se comportan en la red con formas que no emplearían en el mundo real. Y es en este marco donde los atentados contra el honor y la intimidad personal han encontrado un nuevo caldo de cultivo.

Por eso este tipo de reclamaciones está más de actualidad que nunca. Y por eso hemos decidido analizar en detalle cómo puede prosperar una reclamación en materia de derecho al honor.

¿En qué consiste el derecho al honor?

El derecho al honor es un derecho constitucional, amparado en el artículo 18 de nuestro texto fundamental. Previendo la situación actual, los constitucionalistas ya señalaron en el punto 4º de este artículo que la ley debía limitar el uso de la informática, con la finalidad de proteger este derecho y el de intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

De modo que no puede decirse que el incremento de la tensión en esta materia sea una cuestión novedosa para nuestro legislador.

El concepto de honor, en esta sede, está relacionado con la reputación de las personas. Sin embargo no puede ofrecerse una definición concreta y unívoca de este término pues, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, su adecuada protección depende de que se interprete conforme a las “normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”.

Por tanto, se puede entender como un atentado al honor toda aquella manifestación que persiga el descrédito, el desmerecimiento e incluso la humillación.

De ahí que este derecho se encuentre tradicionalmente vinculado al de la propia imagen e incluso a la intimidad personal y familiar.

Por qué es tan compleja la protección del derecho al honor

El mayor problema a la hora de garantizar la protección del derecho al honor tiene que ver con su colisión con otros derechos fundamentales. Así, parece pacífico que la sociedad aceptará que se señale a un delincuente y se le llame por su nombre.

De hecho, el propio Código Penal excluye la responsabilidad criminal de quien, tras imputar un delito a alguien, pruebe la veracidad de sus acusaciones.

Sin embargo, no parece tan pacífico aceptar la imputación falsa de delitos u otras conductas deshonestas.

Del mismo modo, existen situaciones sociales donde resulta admisible emplear palabras mayores contra una persona. Por ejemplo, no parece tan aceptable una descalificación en el aula de un instituto como en un debate político acalorado o en el seno de una manifestación.

Pero, en general, no admitimos el insulto, la descalificación o la injuria, especialmente cuando son injustificadas.

¿Por qué este doble rasero? Precisamente por el juego tan íntimo que existe entre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con otros derechos constitucionales, principalmente:

  • Libertad de expresión. Todos somos dueños y señores de manifestar nuestras opiniones. Pero el problema surge cuando lo manifestado no es una opinión, sino un improperio. Sobre todo en los casos en que nuestra manifestación puede provocar un daño en el receptor.
  • Derecho a la información. Del mismo modo, todos tenemos derecho a recibir información veraz. Y la veracidad puede implicar el conocimiento de elementos realmente vergonzantes para el sujeto de la información.

Casos límite en la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

A continuación señalamos los principales campos en los que se ha visto conculcado el derecho al honor. No son los únicos, pero permiten ilustrar perfectamente la colisión de derechos fundamentales de la que hablamos.

Además, el lector sabrá empatizar con los intervinientes, por lo que nuestro discurso dejará de parecerle abstracto. El derecho al honor es, ciertamente, una garantía de la dignidad de la persona, merecedor del mayor respeto y protección.

De la prensa rosa a la prensa amarilla

Si algún sector ha dado que hablar a los juristas al respecto de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen es, sin duda, la prensa rosa. La prensa rosa se caracteriza por realizar un seguimiento de la vida de personajes más o menos populares.

En su avidez por conseguir titulares y exclusivas, los reporteros de la prensa rosa y paparazzi llegan a invadir las esferas más íntimas de sus objetivos. Lo cual colisiona sin ninguna duda con estos derechos.

Además, los formatos televisivos de más éxito (nos ahorraremos mencionarlos, pero son de público conocimiento) obtienen sus réditos de difundir chascarrillos e invitar a protagonistas de este sector para que cuenten intimidades de sus círculos sociales y los denosten públicamente en los platós.

Sin embargo, el éxito de este formato no responde sino a su legión de seguidores. Seguidores que reclaman más material, alegando tener derecho a estar informados sobre las aventuras y desventuras de sus figuras idílicas.

Al margen de las implicaciones éticas y políticas que pueda tener esta problemática, evidentemente aparece un conflicto jurídico. Y es tarea primero del legislador y luego del juzgador determinar qué intereses y derechos deben prevalecer.

Más se complica la situación cuando la persona perseguida (incluso acosada) no es un primera línea de la prensa rosa, cuyo acoso suele justificarse con alegatos tan fríos como que “viven de eso”.

Nos referimos, por ejemplo, a políticos, deportistas de élite, artistas y otras figuras públicas. Especialmente después del giro amarillista que han ido tomando los medios tradicionales en los últimos tiempos, asediados por la popularidad de las redes sociales y el clickbait.

A fin de cuentas, es razonable que un ciudadano quiera conocer la honestidad de sus representantes parlamentarios pero… ¿justifica esto la intromisión en su vida privada?

Y más aún, habida cuenta de la fuerza de los medios de comunicación social, ¿pueden verterse acusaciones sin pruebas suficientes? Nos referimos, efectivamente, a lo que el escritor italiano Umberto Eco tituló como “máquina del fango”.

La irrupción de las redes sociales

Pero los medios de comunicación social ya no engloban tan solo la prensa, televisión y radio. Las redes sociales son cada vez más influyentes, probablemente porque democratizan el espacio de comunicación pública.

Cualquier persona puede publicar su opinión desde la comodidad (y seguridad) de su hogar. Y esto está bien, ya que no es más que una manifestación de la libertad de expresión.

Sin embargo, las redes sociales introducen algunos elementos perversos en el juego:

  • Por un lado, el supuesto anonimato del usuario le conduce a actuar de modo diferente a como lo haría en un cara a cara. Opinar en la red es más “barato”, y como la libertad de expresión es la enseña de Internet los usuarios piensan que tienen derecho a proferir cualquier injuria con total impunidad.
  • Por otro lado, la distancia entre el emisor y el receptor merma el remordimiento moral de aquel. Ya lo dijo Carlo Ginzburg en “matar a un mandarín chino” (y mucho antes Platón con su fábula del anillo de Giges): la distancia atenúa la conciencia moral. De modo que el nivel de ensañamiento en las redes sociales es mayor, incrementando la gravedad de sus insultos y acusaciones.
  • Por último, la masificación de la información complica la verificación de qué es cierto y qué no lo es. Esto, unido al fenómeno de la viralización, hace que determinadas falsedades corran como la pólvora por el espacio virtual.

Con esto solo pretendemos señalar que, probablemente, la puesta en riesgo del derecho al honor sea connatural a la digitalización. No en balde lo previeron los constitucionalistas en el artículo 18.4 de la Constitución de 1978.

Por tanto, garantizar la efectividad de este derecho es un reto para el legislador del siglo XXI. Pero, ¿cómo afronta esta tarea nuestro ordenamiento jurídico?

La protección del derecho al honor en nuestro ordenamiento jurídico

Esta complejidad en la garantía del derecho al honor no ha amilanado al legislador. Muy al contrario, las referencias al derecho al honor en nuestro ordenamiento jurídico son abundantes y variadas.

De hecho, en tanto que el derecho al honor es un derecho fundamental, ha propiciado dos vías de defensa:

  • Por un lado, la protección civil. Este ordenamiento se caracteriza por dirimir responsabilidades civiles y extracontractuales, cuya conclusión tiende a ser:
    • Que el perjudicado reciba una indemnización.
    • O que se obligue al hostigador a corregir su conducta o dejar de promover la violación del derecho.
  • Por otro lado, la protección penal. En este caso lo que se persigue es un castigo de la conducta del hostigador. Sin perjuicio de la indemnización que pudiera derivarse de su violación del derecho al honor, el objetivo principal es que se aplique una pena restrictiva de libertad o de otros derechos.

La protección civil del derecho al honor

Aunque la legislación civil en materia de garantías del derecho al honor es prolija, es oportuno que empecemos analizando la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ley Organica Derecho al honorEsta ley trata de delimitar las esferas del derecho al honor y a la libertad de expresión, aunque se reconoce subsidiaria respecto a la legislación penal. Además, ofrece una definición del derecho al honor en la línea de la que ya hemos anticipado, siguiendo al Tribunal Constitucional.

Así, el derecho al honor puede estar delimitado en las leyes, pero a falta de expresión deberá valorarse conforme a las ideas sociales y el autoconcepto del afectado. De este modo se convierte en una noción líquida, cuyo contenido concreto dependerá de cada persona y momento.

Por supuesto, la Ley reconoce que el derecho al honor limita la libertad de expresión, pero es a su vez acotado por el interés público y el consentimiento del interesado.

Además, esta norma determina el alcance temporal del derecho al honor, que no concluye con la extinción de la personalidad jurídica. Es decir, la persona, incluso fallecida o desaparecida, tiene derecho a que se guarde su honor.

Por último, la LO 1/1982 define qué debe entenderse como una intromisión ilegítima en su ámbito de protección y determina el cauce por el cual puede tramitarse la defensa frente a tales intromisiones. Sobre esta materia volveremos más adelante.

La protección penal del derecho al honor

Se trata de la vía principal de defensa del derecho al honor. No solo porque sanciona a quien quebranta este derecho fundamental con las penas más graves, sino porque la propia LO 1/1982 se define como subsidiaria de esta vía de protección.

Dicho aspecto es ciertamente conflictivo, ya que atenta contra el principio de ultima ratio del Derecho Penal. En principio, no se debería acudir a la defensa penal salvo cuando no quedara más opción. Sin embargo, en este caso el legislador ha considerado apropiado dar acceso directo al proceso penal a quien considere conculcado su prestigio personal.

El Código Penal dedica el Título XI de su Libro II a los delitos contra el honor. En esta sede se encuentran las injurias y las calumnias.

Ambos delitos, al margen de sus particularidades, comparten un régimen común:

  • Pueden agravarse cuando se realizan con difusión (imprenta, radiodifusión, televisión, redes sociales…). En tales casos, el propietario del medio informativo es responsable civil solidario.
  • En caso de cometerse por precio (por ejemplo, “comprar” a un periodista para que difame a un político o a un reputado empresario) conllevarán una pena adicional de inhabilitación especial,  de entre 6 meses y 2 años.
  • Sin embargo:
    • Son delitos que solo pueden perseguirse por el ofendido o su representante.
    • En el caso de que la injuria o calumnia se produzcan en el curso de un proceso judicial requerirán de la autorización judicial para ser perseguidas.
    • Además, el perdón del ofendido o su representante extinguen la acción penal.
    • Por último, el acusado puede reconocer la falta de certeza de sus imputaciones, retractándose de ellas. En este caso su pena será la inferior en grado a la que hubiera correspondido, no aplicándose la antedicha inhabilitación especial. Además, el ofendido puede solicitar que se publique este reconocimiento.

La protección del derecho al honor en otras sedes

Aunque tal vez no deba hablarse de derecho al honor en sí, lo cierto es que este derecho está protegido por otras jurisdicciones. Nos referimos, en particular, a la social y la contencioso-administrativa.

En estos casos puede producirse un atentado contra el honor de los trabajadores. De hecho, esta conducta es frecuente en los casos de mobbing o acoso laboral.

Hemos separado su presentación, sin embargo, de las vías civil y penal porque estas serían propiamente las que se emplearían para reclamar el derecho al honor.

Y es que cuando el atentado al honor se produce en el entorno laboral (o funcionarial) tal vez sería más apropiado subsumirlo en los conceptos de discriminación o de trato degradante.

Por supuesto, que existan categorías más apropiadas para designar estas conductas de hostigamiento no obsta para mencionar que los derechos conculcados son la dignidad (art. 10 CE) y el honor (art. 18 CE) y que en ambos casos procede indemnizar al empleado (laboral o público) o al funcionario.

Del mismo modo, la información contractual gestionada por el empresario debe garantizar este derecho (art. 8.4 ET), lo que demuestra de nuevo que el derecho al honor se desarrolla transversalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

También merece su mención la protección al honor en Internet, que debe ser amparada mediante protocolos adecuados por los responsables de redes sociales y otros servicios (art. 85 LO 3/2018).

Cómo reclamar el derecho al honor en sede civil

La ya mencionada LO 1/1982 determina que el honor goza de protección civil frente a todo tipo de intromisión. Además, junto a la intimidad personal, familiar y la propia imagen, se configura como un derecho:

  • Irrenunciable. Es decir, el pacto por el cual una persona renuncie a ejercitar las acciones que vamos a describir es nulo de pleno derecho.
  • Inalienable. Lo que implica que no puede venderse, por mucho que sea válida la eventual cesión de derechos de explotación sobre la imagen personal. Este tipo de negocios es extremadamente popular en los ámbitos ya señalados (prensa rosa, deportistas, modelos, actores y actrices…).
  • Imprescriptible. Lo que supone que la falta de ejercicio de acciones para defenderlo no hará que estas dejen de poder ejercitarse.

El contenido del derecho al honor: consentimiento

Como hemos anticipado, el contenido de este derecho depende de las circunstancias de cada momento y persona. Así, para entenderse los límites del mismo hay que atender a:

  • Las leyes.
  • Los usos sociales.
  • Y los actos que realiza la propia persona.

De este modo, las intromisiones consentidas por la propia persona o impuestas por la ley no se consideran como tales a efectos de presentar una reclamación civil.

Sin embargo, esto no significa que quien presta su consentimiento para la realización de determinados actos (como explotar la imagen personal) quede preso de su pacto. Esta clase de consentimiento es revocable, a cambio de abonar en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.

En este sentido cabe recordar que el consentimiento de menores e incapaces debe complementarse por sus representantes legales. Además, estos deberán informar al Ministerio Fiscal previamente, que puede oponerse al mismo en caso de 8 días. En estos casos, el consentimiento requerirá de la autorización judicial.

Pero este complemento a la capacidad solo se produce en las circunstancias en que el menor o el incapaz no sean suficientemente maduros o no puedan decidir por sí mismos. En caso contrario la ley habilita al menor o al incapaz para actuar sin necesidad de representante.

Quién puede reclamar el derecho al honor

Por supuesto, quien debe reclamar el derecho al honor es el propio ofendido. Sin embargo, ya hemos explicado que la protección de este derecho se extiende allende la muerte.

Por tanto, pueden reclamar el derecho al honor de una persona fallecida:

  • En primer lugar, las personas designadas en el testamento. Estas suelen ser los herederos más cercanos o algún legatario de particular confianza.
  • A falta de esta designación los familiares más cercanos, entendiéndose como tales:
    • Cónyuge.
    • Descendientes.
    • Ascendientes.
    • Hermanos.
  • Pero, incluso en el caso de que ninguno de estos familiares viva al tiempo del fallecimiento del ofendido, el Ministerio Fiscal podrá reclamar el derecho al honor del mismo.
    Estas actuaciones pueden tener lugar de oficio o a instancia de un interesado.

Además, en el caso de que el ofendido fallezca durante la defensa de su honor, cualquiera de las personas legitimadas para presentar acciones a su favor podrá continuar con las actuaciones judiciales.

Es decir, estas personas no solo están autorizadas para iniciar reclamaciones, sino también para continuarlas.

El plazo para presentar reclamaciones

Aunque hemos señalado que el derecho al honor es imprescriptible, debemos realizar un matiz.

El interesado siempre podrá presentar reclamaciones en vida, así como los defensores testamentarios o sus familiares tras su fallecimiento.

Sin embargo, cuando corresponda al Ministerio Fiscal o a una persona jurídica defender el honor del fallecido sí existirá un plazo de prescripción.

Este alcanza 80 años desde la fecha del fallecimiento, por lo que se trata de un derecho mucho más duradero que la mayoría de los reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, queríamos introducir el matiz porque constituye, realmente, el único supuesto de prescripción de derechos relacionados con la reclamación del derecho al honor.

La caducidad de acciones

Pero al hablar de plazos prescriptivos, lo que realmente nos interesa es saber cuándo se puede ejercitar la acción. En este caso se establece:

  • Un plazo de caducidad de cuatro años desde que el legitimado hubiera podido presentar su acción civil contra cada intromisión ilegítima.
  • En el caso penal, los delitos prescriben en un año, lo que impediría exigir la responsabilidad criminal más allá de ese plazo.

Qué se considera una intromisión ilegítima

Las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor o la intimidad personal son las siguientes:

  • Instalación o utilización de dispositivos de grabación o captación de sonido o imagen, con el fin de registrar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • Divulgación de detalles de la vida privada de las personas que puedan afectar a tu propia imagen.
  • Revelación del contenido de sus publicaciones o de datos privados de una persona o familia.
  • Utilización del nombre, voz o imagen de la persona para fines publicitarios, comerciales o análogos.
  • Divulgación de expresiones o hechos difamatorios o que desmerezcan al afectado.

Como se verá, este tipo de intromisiones se han relacionado tradicionalmente con el derecho a la intimidad. Generalmente solo los hechos difamatorios (y tal vez la revelación de determinados detalles privados) han atentado contra el honor del afectado.

Sin embargo, la digitalización ha traído consigo nuevos retos y amenazas. En este sentido, podemos comprobar cómo el legislador previó en 1982 un supuesto que va a ser de increíble trascendencia en la actualidad.

Hablamos de la suplantación de identidad, que la LO 1/1982 prohíbe con fines publicitarios, pero que evidentemente no puede emplearse tampoco con fines difamatorios. Y esto va a suponer un enorme reto con la tecnología deep fake, capaz de suplantar con un elevado grado de precisión la imagen e incluso la voz de cualquier persona.

En los últimos tiempos hemos visto cómo se ha empleado esta tecnología para crear, por ejemplo, vídeos pornográficos en los que se introduce a una persona ajena al rodaje. ¿Tienen fines publicitarios? No. ¿Representan una intromisión ilegítima por afectar al derecho al honor? Sin lugar a dudas.

Tutela jurisdiccional

El derecho al honor, en definitiva, puede defenderse frente a las intromisiones ilegítimas:

  • En las vías procesales ordinarias. Nos referimos a la civil y la penal principalmente, aunque ahora nos vamos a centrar en la primera.
  • Mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No olvidemos que estamos hablando de un derecho fundamental.

Además, la tutela jurisdiccional no se limita a poner la situación en conocimiento del juez competente. El actor también puede solicitar la adopción de medidas cautelares, orientadas a:

  • Detener la intromisión ilegítima lo antes posible.
  • Restablecer el normal disfrute del derecho al honor.
  • Impedir nuevas intromisiones en este derecho.

Por otro lado, el objetivo del proceso será otorgar al afectado:

  • El restablecimiento de su situación, en la que quede a salvo de la intromisión ilegítima. Se trata de la pretensión básica en este tipo de reclamaciones, y puede tomar la forma de un gran número de medidas.
  • El cobro de una indemnización, basada en los daños morales que se hayan padecido a causa del hostigamiento.
  • La publicación del fallo, cuyo objetivo es difundirlo para tratar de restablecer el honor dañado (resultado que, como sabemos, es más bien difícil de conseguir).

El importe de la indemnización por daños morales

A la hora de calcular la indemnización por las intromisiones ilegítimas al derecho al honor hay que baremar varias cuestiones:

  • En primer lugar, las circunstancias del caso. Como ya hemos señalado, el derecho al honor se entiende de un modo tremendamente circunstancial. Y todos entenderemos que no es lo mismo un desmerecimiento volcado a un personaje público que a cualquier particular.
    Del mismo modo, tampoco se atribuye la misma gravedad al mismo insulto si se profiere contra unas personas que contra otras.
  • La gravedad de la lesión efectivamente producida. Como resulta razonable, la indemnización deberá ser mayor cuanto mayor haya sido el daño. Por tanto, a la hora de valorarla hay que tener en cuenta hasta qué punto se ha visto afectado el honor del perjudicado.
  • La difusión o audiencia del medio a través del que se produjo. Así, no es tan lesivo un improperio publicado en un folleto del barrio que una calumnia en los titulares de los principales diarios de tirada nacional.
    El problema es que las redes sociales tienen una audiencia masiva, que incluso supera en ocasiones a las grandes cadenas de comunicación. Esto, unido al fenómeno de la viralización, provoca que los atentados al honor a través de redes sociales sean especialmente peligrosos.

Resulta destacable que el perjuicio se presume siempre que la intromisión resulte acreditada. Es decir, en la medida en que la víctima demuestre que ha sido hostigada se invertirá la carga de la prueba, y será el demandado quien deba demostrar que no ha concurrido perjuicio para librarse del pago de la indemnización.

¿Quién cobra la indemnización si el causante ha fallecido?

En el caso de que la acción esté ejercitándose tras la muerte del fallecido, serán sus causahabientes quienes reciban la indemnización. El derecho al honor deriva, por tanto, en una especie de derecho-deber sucesorio.

Siempre que el sucesor del ofendido defienda diligentemente el honor del fallecido, tendrá derecho a obtener la indemnización resultante de sus acciones.

Un caso particular de la defensa del honor: los ficheros de morosos

Uno de los aspectos de actualidad en la defensa del honor es la inscripción indebida en ficheros de morosos. Para que los gestores de un fichero de morosos puedan introducir en ellos a un deudor es necesario:

  • Que exista una deuda cierta, vencida y exigible.
  • Además, esta deuda no debe “ser discutida”. Es decir, las deudas impugnadas no son susceptibles de registrarse.
  • Que el deudor haya sido informado de que se le va a incluir en un fichero de morosos previamente. Normalmente esta advertencia se realiza en el correspondiente requerimiento de pago. Además, el titular del fichero debe preavisar de la inclusión con un plazo mínimo de un mes.
  • Que, efectivamente, el acreedor haya requerido al pago al deudor.
  • Por último, que la deuda sea superior a 50 € y su antigüedad sea inferior a 6 años.

Si no se cumplieran estos requisitos el inscrito podrá reclamar una indemnización, que incluirá los daños morales (lesión del derecho al honor) y los demás daños y perjuicios provocados (gestiones, consultas, pérdida de oportunidades…).

Cómo reclamar el derecho al honor en sede penal

La tutela penal instrumenta dos vías principales para reclamar el derecho al honor, que dependen del tipo de intromisión sufrido:

  • Delito de injurias.
  • Delito de calumnias.

Este tipo de delitos prescriben en el plazo de un año y se agravan cuando la víctima es:

  • Cónyuge o análogo, aun sin convivencia.
  • Descendientes, ascendientes o hermanos propios o de la persona anterior.
  • Menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con cualquiera de ellos o se hallen sometidos a patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho.

También resultan agravados estos delitos cuando se realizan de forma pública, lo que concurre en todo caso cuando se hacen a través de Internet (redes sociales), o bien a través de la imprenta o radiodifusión.

Otro de los supuestos agravantes consiste en cometer la injuria o calumnia mediante precio, como ya se ha anticipado. Ante estas situaciones el culpable puede ser condenado a inhabilitación especial por tiempo de entre seis meses y dos años.

Además, para perseguir los delitos de injuria o calumnias es necesario que la persona agraviada o su representante legal sean quienes denuncian la conducta.

En ambos casos el acusado puede librarse de su responsabilidad criminal si acredita la veracidad de sus imputaciones.

Las injurias

La injuria se describe como una acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona. En este sentido, basta con que menoscabe la imagen o fama o con que atente contra la estimación del ofendido.

Sin embargo, para que la conducta se considere delictiva es necesario que se entienda como grave por el público. De nuevo observamos la necesidad de analizar este tipo de conductas desde el contexto social.

Las penas asociadas a las injurias son:

  • En general, de tres a siete meses de prisión.
  • Pero cuando sean graves y realizadas con publicidad serán de seis a catorce meses de prisión.

Las calumnias

La calumnia se describe como una imputación de hechos delictivos conociendo la falsedad de esta acusación o realizada con “temerario desprecio a la verdad”. Estas conductas tienen asociada una pena de:

  • En general, de seis a doce meses de prisión.
  • En caso de propagarse públicamente, de seis meses a dos años de prisión.

Si se encuentra afectado por alguna de las situaciones anteriores, nuestra recomendación es que se asesore por un abogado especializado en derecho al honor.

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