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Guia para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración

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Hacemos un breve repaso al procedimiento para la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración

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La responsabilidad patrimonial surge cuando nos encontramos ante una lesión sufrida por el particular y originada por los servicios públicos. Esta guía explora el concepto con más profundidad e indica cuál es el procedimiento para exigir tal responsabilidad.

El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) define la responsabilidad patrimonial como:

«[…] toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».

Es decir, que la responsabilidad patrimonial es una suerte de responsabilidad civil, pero emanada del funcionamiento del servicio público, sea este conforme a derecho o no.

Como ocurre con la responsabilidad civil, la fuerza mayor excluye la responsabilidad patrimonial. También aquellos supuestos en que la lesión no sea tal, sino una obligación que recaiga sobre el administrado.

El concepto capital en torno a la responsabilidad patrimonial es que despierta un derecho de indemnización a favor del administrado.

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la administración

La LRJSP y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) tratan de regular la totalidad de la actividad administrativa.

Aunque cada una de ellas pretendía regular un ámbito de la actuación administrativa, como se observa en sus exposiciones de motivos, lo cierto es no lo lograron con éxito.

Así, la LRJSP dice regular la actuación administrativa ad intra, mientras que la LPACAP pretende regular la actividad administrativa ad extra.

Sin embargo, la responsabilidad patrimonial se regula en ambas leyes.

Ley del Régimen Jurídico del Sector Público

La regulación más prolija de la responsabilidad patrimonial se encuentra en la Sección 1 del Capítulo IV del Título Preliminar de la LRJSP. Este abarca los artículos 32 a 35, cuyo contenido analizamos a continuación.

El art. 32 LRJSP ofrece la definición de la responsabilidad patrimonial que hemos anticipado. Advierte también del derecho del administrado a indemnización, aunque ésta no nace automáticamente de la anulación de actos.

Se establecen los requisitos del daño alegado para resultar indemnizables. Este debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Posteriormente trataremos esta cuestión con más detalle.

La LRJSP regula también cómo resolver los supuestos de responsabilidad concurrente, las indemnizaciones y la responsabilidad de Derecho privado.

En virtud de la LRJSP, quedó derogado el RD 429/1993, de 26 de marzo, que regulaba el anterior Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Esta ley regula el procedimiento administrativo común. A fin de cuentas, el procedimiento por el que se determina y exige la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es de carácter administrativo.

Esto significa que se regula por las disposiciones generales consignadas en la LPACAP, aunque según las especialidades que estipule la legislación sectorial. También analizamos estas particularidades en la presente guía.

Supuestos particulares de responsabilidad patrimonial de la administración

La lesión de un particular que emana de un hecho o acto de la Administración es relativamente sencilla de identificar. Sin embargo, existen determinados supuestos que el legislador ha considerado de especial interés.

Por ello, ha incluido particularidades normativas. Estos supuestos son:

– Declaración de inconstitucionalidad o contrariedad al derecho comunitario de una norma.

– Lesiones a terceros derivadas de contratos públicos.

– Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o la tutela constitucional.

Este apartado analiza cada uno de tales supuestos pormenorizadamente.

Normas declaradas inconstitucionales

Toda lesión derivada de la aplicación de una norma con rango de ley que, posteriormente, se haya declarado inconstitucional, despierta derecho a indemnización por vía de responsabilidad patrimonial.

En este caso, se exige que el administrado hubiera recurrido contra la actuación que originara el daño. Si tal alegación fuera desestimada en firme por una sentencia en cualquier instancia, y el administrado hubiera alegado inconstitucionalidad posteriormente reconocida, procederá la indemnización por responsabilidad patrimonial.

La sentencia por la que se declara esta inconstitucionalidad produce efectos desde su publicación en el BOE, salvo que disponga otra cosa.

Es en el momento de producir efectos cuando se activa la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial. Lo que implica, por tanto, que comienza el cómputo de la prescripción de la acción.

Normas contrarias al Derecho de la Unión Europea

También despierta un derecho a la indemnización en el particular la generación de un daño al aplicar normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. Como en el caso de las normas inconstitucionales, se exige que el particular haya tratado de defenderse contra la norma:

  1. Debe haber recurrido la actuación administrativa.
  2. Su recurso debe haber sido desestimado por sentencia firme, en cualquier instancia.
  3. Debe haber alegado una infracción del Derecho de la Unión Europea.
  4. Posteriormente, debe haberse reconocido tal infracción.

Además, en estos casos se añaden tres requisitos adicionales, que son los que siguen:

  1. La norma europea debe buscar la atribución de derechos a los administrados.
  2. La violación debe estar “suficientemente caracterizada”.
  3. Debe existir una relación directa entre el incumplimiento que la norma europea impone a la Administración y el daño que denunciaron los particulares.

Estas circunstancias deben concurrir cumulativamente, no bastando la presencia de una o dos de ellas.

La sentencia por la que se declare la contrariedad de la norma con el Derecho de la Unión tendrá efectos, salvo que disponga otra cosa, desde su publicación en el DOUE. Por tanto, será desde este momento cuando el particular lesionado pueda reclamar la responsabilidad patrimonial y cuando empiece a correr el plazo de prescripción.

Violación “suficientemente caracterizada”

Este concepto señala normas comunitarias que tengan la suficiente claridad y precisión como para poderse apreciar la violación de las mismas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apreciación de la concurrencia de una violación “suficientemente caracterizada” es competencia del juez nacional, previa valoración de las circunstancias del caso.

Además, se equipara a la expresión a “manifiesta y grave”. Como dice la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de septiembre de 2014,

«El criterio jurisprudencial, claramente expuesto en la sentencia Brasserie du Pêcheur (C-46/93 y C-48/93) de 5 de marzo de 1996 (párrafos 55 y siguientes) y luego reiterado de manera constante, es que existen una serie de indicios o señales de que una violación del derecho de la Unión Europea es suficientemente caracterizada, como son destacadamente el grado de claridad de la norma violada, el margen de discrecionalidad del Estado miembro, o el carácter intencional de la infracción».

Lesiones a terceros en el seno de contratos públicos

Las lesiones que se deriven de órdenes directas de la Administración o de vicios de sus proyectos, deben resolverse por el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las particularidades señaladas en esta guía.

Estos perjuicios incluyen los daños a terceros, siempre que ocurran durante la ejecución de contratos. En este sentido, dado el ámbito material en que se producen los daños, resultan de aplicación las particularidades que pueda establecer la legislación de contratos públicos.

Funcionamiento de la Administración de Justicia

Las particularidades del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia se regulan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este sentido, el art. 292 LOPJ arroja una definición similar a la ya recogida de la LRJSP:

«Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título»

Es decir, sólo los daños originados por un anormal funcionamiento de la Administración de justicia quedan incluidos en el concepto.

Aunque se exige también que el daño sea efectivo, evaluable e individualizado, debe señalarse que en estos casos queda a salvo de la indemnización la lesión producida por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de justicia cuando el perjudicado hubiera causado estos por su conducta dolosa o culposa.

Los siguientes artículos regulan los aspectos que detallamos a continuación.

Particularidades procedimentales

Las peticiones indemnizatorias deben dirigirse al Ministerio de Justicia. Las normas del procedimiento son análogas a las de exigencia de responsabilidad patrimonial del estado.

Sin embargo, en los casos en que la reclamación traiga origen de error judicial, deberá precederse de una resolución judicial por la que se reconozca tal error.

El error judicial puede reconocerse al resolver un recurso de revisión o bien instándose acción expresa en plazo de tres meses, siendo competente para resolver la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden del órgano a quien se imputa el error.

Se siguen los trámites del recurso de revisión, siendo partes la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

El plazo de resolución es de 15 días, previo informe del órgano al que se atribuya el error. Las costas serán del peticionario si no se apreciara el error.

Indemnización de la prisión preventiva

La absolución o el sobreseimiento libre tras haber sufrido prisión preventiva despiertan derecho a indemnización. Esta se resuelve por vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial ejercitado ante el Ministerio de Justicia.

La cuantía de la indemnización dependerá del tiempo que el perjudicado haya sido privado de su libertad, así como de los perjuicios personales y familiares sufridas.

Daños y perjuicios causados por Jueces y Magistrados

El perjudicado no puede dirigirse directamente contra el Juez o Magistrado que le ocasionara la lesión. Sin embargo, cuando concurriera dolo o culpa grave de éste, la Administración General del Estado podría repetir contra él, una vez satisfecha la indemnización del perjudicado.

Además, podría ser objeto de responsabilidad disciplinaria

El dolo o culpa grave, sin embargo, deben reconocerse en sentencia, o bien en resolución del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ). Para ello, se tendrán en consideración la intencionalidad y el resultado concurrentes.

Funcionamiento anormal de la tutela constitucional

También se establece una particularidad relativa a la tutela constitucional. El perjudicado puede denunciar lesiones padecidas por una anormal tramitación de recursos de amparo o cuestiones de inconstitucionalidad.

Apreciado este anormal funcionamiento por el Tribunal Constitucional, debe seguirse un procedimiento especial para fijar el importe de las indemnizaciones.

Este procedimiento se tramita por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. También participa el Consejo de Ministros, que es quien determina el importe de este tipo de indemnizaciones.

Requisitos de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración

Conforme al concepto de responsabilidad patrimonial que arroja el art. 32 LRJSP, quedan fuera de esta categorización los daños que el particular tuviera la obligación legal de soportar.

Este no es el único concepto excluido de la responsabilidad patrimonial, ya que tampoco son indemnizables los daños imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia. Por supuesto, lo antedicho no impide que en tales casos las Administraciones Públicas pudieran establecer prestaciones asistenciales y económicas. Sin embargo, las mismas no se considerarían una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

Cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial

La cuantía de la indemnización se calcula, cuando sea posible, conforme a los criterios establecidos en la legislación positiva, incluyendo:

– Legislación fiscal.

– Legislación de expropiación forzosa.

– Otras normas específicamente aplicables.

En general, se tendrán en cuenta los valores de mercado.

Para los casos de muerte o lesiones corporales, la legislación positiva a utilizar serán los baremos empleados en materia de Seguridad Social y seguros obligatorios.

En cualquier caso, la cuantía se calcula empleando como referencia el día en que se produjo la lesión efectiva. Esto no impide su actualización a día en que termine el procedimiento de responsabilidad.

A efectos de realizar esta actualización, se emplea el Índice de Garantía de la Competitividad. El cálculo y publicación de este índice es competencia del INE, y se establece aplicando al IPC un corrector de la pérdida de competitividad nacional desde 1999.

No puede superar el objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco de España. A efectos ilustrativos, entre abril de 2017 y abril de 2018 se ha situado en el -1,49 %. El INE ofrece una herramienta de cálculo en su página web.

Por otro lado, se emplea también para la actualización del cálculo de la indemnización el interés de demora, calculado conforme a la Ley General Presupuestaria o sus análogas autonómicas.

Daños derivados de normas inconstitucionales o contrarias al derecho comunitario

En los casos en que la responsabilidad patrimonial derive de la aplicación de una norma posteriormente declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea, los daños computables a efectos de calcular la indemnización son los producidos durante los cinco años anteriores a la fecha de efectos de la sentencia que declare tal inconstitucionalidad o tal contrariedad.

De este modo, la LPJSP establece una suerte de doble sistema de prescripción:

– La prescripción “corta” o general, que es la del derecho a reclamar, que tiene lugar en plazo de un año desde la publicación de la sentencia.

– La prescripción “larga”, aplicable solo en estos casos. Lo que implica que los daños reclamables alcanzarán un máximo de cinco años. Para ello, obviamente, el daño debe ser continuado y originado en la aplicación de una norma inconstitucional o contraria al Derecho comunitario.

Formas de pago de la indemnización

La LRJSP admite que la indemnización sea sustituida por:

– Una compensación en especie.

– Un pago periódico.

En cualquier caso, las formas de pago alternativas deben garantizar la reparación debida y resultar convenientes al interés público. A la vez, debe existir acuerdo con el interesado, lo que implica que tal acuerda deba ajustarse a Derecho.

Responsabilidad civil

Un elemento fundamental para entender la responsabilidad patrimonial es concebir sus límites. Así, la Administración puede actuar a través de entidades de derecho privado, empleando relaciones privadas.

Sin embargo, aunque la forma de funcionamiento sea mediante negocio privado realizado por entidad privada, las Administraciones Públicas siempre responden por vía de responsabilidad patrimonial.

Esto significa que:

– Si la responsabilidad que se exige es la de la Administración Pública, se seguirá el procedimiento de responsabilidad patrimonial descrito en esta guía. Y ello incluso cuando se esté exigiendo tal responsabilidad a través de la entidad privada.

– Si la responsabilidad que se exige es la de la propia entidad privada o sus componentes, se reclamará como responsabilidad civil.

La responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

Es muy frecuente que, originado un daño desde el Sector Público, no se tenga muy claro cuál es la Administración responsable. Este supuesto ocurre cuando varias Administraciones Públicas han actuado o debieron actuar sin haberlo hecho.

Para evitar complicaciones adicionales, la LRJSP regula los supuestos de responsabilidad concurrente. La regla general en este sentido es que tal responsabilidad se atribuya a cada Administración según tres criterios:

  1. Competencia.
  2. Interés público tutelado.
  3. Intensidad de la intervención.

En los casos en que estos tres criterios no puedan determinarse, la cuestión se resolverá concurriendo responsabilidad solidaria.

Lesiones originadas en el seno de fórmulas conjuntas de actuación

Un supuesto corriente de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas tiene lugar cuando median fórmulas conjuntas de actuación.

En estos casos, se hace general la regla de responsabilidad solidaria, para ahorrar al lesionado la tarea de depurar responsabilidades.

Para el reparto ad intra, el instrumento que desarrolla la fórmula conjunta de gestión puede determinar el reparto de responsabilidades. Además, deberá señalar una Administración competente para incoar, instruir y resolver este tipo de procedimientos. Subsidiariamente, la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio será la competente para tramitar estos expedientes.

Sea quien sea la Administración encargada de tramitar el reparto de responsabilidades, la LRJSP le atribuye la obligación de consultar a las Administraciones implicadas, que durante un plazo de quince días podrán exponer su posición.

Procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial

Como se ha señalado, la reclamación de la responsabilidad patrimonial se realiza por los cauces del procedimiento administrativo común, si bien se establecen algunas particularidades que se detallan a continuación.

Inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial

El procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados.

Cuando sea el interesado quien lo inicie, deberá presentar su reclamación en cualquiera de los Registros u Oficinas que estipula el art. 16 de la LPACAP. Lo idóneo es que acompañe su petición de toda la documentación que pueda estimar conveniente para defender su pretensión.

El art. 61 del mismo cuerpo legal establece, como particularidades del procedimiento, que cuando se inicie por petición razonada de otros órganos tal petición deberá:

Individualizar la lesión. Para ello bastará con señalar la persona o grupo de personas que la han padecido sin tener el deber de soportarla. Lo cual, por supuesto, puede excluir a determinados sujetos de un colectivo (por ejemplo, personal de seguridad).

– Señalar la relación de causalidad entre la lesión padecida y el funcionamiento del servicio público. Como se vio anteriormente, el nexo causal es tan necesario en la responsabilidad patrimonial como en cualquier otro tipo de responsabilidad.

Evaluar económicamente la lesión, siempre que fuera posible. Para ello deben utilizarse las normas descritas en la sección de indemnización. Es decir: normas de valoración legales, asistidas por el valor de mercado.

Identificar el momento en que la lesión tiene lugar efectivamente. Esta medida está orientada a facilitar la investigación de la realidad y magnitud de la lesión.

Cuando fueran los interesados quienes solicitaran la incoación del expediente no solo se respetarán estos extremos, sino que se complementarán con las alegaciones, documentos e informaciones que el particular considerara oportunos. Se aprovechará esta solicitud para proponer la prueba, concretando los medios de los que el lesionado pretenda valerse.

Una vez notificado a las partes el acuerdo de iniciación del procedimiento, éstos dispondrán de un plazo de diez días para aportar alegaciones, documentación e información. También podrán presentar pruebas, conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo.

Si los particulares presuntamente lesionados no se personaran en el procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez iniciado, éste se instruirá de todos modos.

Plazo de reclamación de la responsabilidad patrimonial

El derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial prescribe en el plazo de un año desde que:

– Se produjo el hecho o acto lesivo.

– Se manifestó tal carácter lesivo.

– Se alcanzó la curación o se determinó el alcance de las secuelas, para los casos de daños personales.

– Se notificó la anulación del acto o disposición general, sea por vía administrativa o por vía judicial.

– Se publicó en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declara la inconstitucionalidad de la norma.

– Se publicó en el DOUE la sentencia del TJUE que declare el carácter contrario de la norma al Derecho de la Unión Europea.

En definitiva, los plazos de prescripción son los generales en la reclamación de daños. Además, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción tiene efectos generales.

Es decir, un órgano administrativo no podrá iniciar de oficio el expediente de responsabilidad patrimonial si ya prescribió el derecho del interesado a incoarlo.

Ordenación e instrucción

La ordenación e instrucción de estos procedimientos se siguen como en el caso de cualquier otro procedimiento. Es decir, durante esta fase se ilustrará al órgano administrativo encargado de resolver acerca de las circunstancias concurrentes, para que pueda dictar una resolución motivada y fundada.

Al efecto, se sucederán las alegaciones, pruebas, informes y dictámenes pertinentes. Sin embargo, se establecen como particularidades:

  1. Cuando la lesión haya afectado a un tercero en el seno de la ejecución de un contrato público, el art. 82.5 LPACAP establece la obligación de dar audiencia al contratista.

A este efecto, se le notificará lo actuado para que pueda personarse en el procedimiento, exponer lo conveniente y proponer medios de prueba.

  1. En los expedientes de responsabilidad patrimonial resulta preceptivo solicitar informe al servicio al que se achaque la presunta lesión.

Además, deberá solicitarse dictamen al Consejo de Estado o a su análogo en el territorio de la Comunidad Autónoma cuando:

– Se reclame una indemnización por valor de 50.000 euros o superior.

– Así lo exija la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La legislación autonómica puede modificar esta cuantía en su territorio, ejerciendo su potestad legislativa. Lo cual implica que a la hora de realizar una reclamación por responsabilidad patrimonial a una Administración autonómica, convendría conocer su legislación territorial.

Mientras el plazo para emitir informes es de diez días, el plazo de emisión de los dictámenes se extiende por dos meses. Se requerirá que el dictamen emitido incluya:

– Un pronunciamiento sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

– Una valoración del daño, en su caso, y un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización y el modo de la misma.

Como ya se indicó en su momento, la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se somete a determinadas particularidades, relatadas en la LOPJ.

En este caso, la propia LPACAP señala que el informe del CGPJ es preceptivo, y que debe dictarse en plazo de dos meses.

Finalización del procedimiento

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se resuelve tras obtener el dictamen del Consejo de Estado o su análogo autonómico en los casos en que sea preceptivo. Cuando no haga falta recabar tal informe, se resolverá el procedimiento concluido el trámite de audiencia.

El procedimiento podrá resolverse por terminación convencional o mediante propuesta de resolución.

Son competentes para resolver procedimientos de responsabilidad patrimonial:

– En el ámbito de la AGE, el Ministro respectivo o el Consejo de Ministros.

– En el ámbito autonómico y local, sus órganos correspondientes.

– En el seno de Entidades de Derecho Público, sus normas de creación pueden determinar el órgano competente.

De acuerdo con el art. 35.1.h) de la LPACAP, las propuestas de resolución en procedimientos de responsabilidad patrimonial deben ser motivadas.

Además, estas propuestas de resolución deben pronunciarse preceptivamente sobre:

– La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la presunta lesión.

– La valoración del eventual daño.

– La cuantía y modo de la indemnización, siempre acorde a la LRJSP.

Debe señalarse que el efecto del silencio administrativo es desestimatorio. Es decir, si iniciado el procedimiento no se resolviera en plazo de seis meses, podrá entenderse que la resolución es desestimatoria de la reclamación de indemnización.

De modo que quedará abierto el recurso o, en su caso, la vía judicial. Y ello porque la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa.

En el caso de terminación convencional de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, es fundamental que el acuerdo determine la cuantía y modo de indemnización.

En este sentido, debe determinarse cómo se ha calculado la cuantía, toda vez que los criterios vienen determinados por la propia LRJSP. Además, deberá consignarse el modo de satisfacción de la indemnización. Es decir, si va a abonarse en un pago, en especie o mediante pagos periódicos.

Recursos

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial sólo cabe acudir al recurso potestativo de revisión en plazo de un mes. Este recurso se llama potestativo porque no es necesario interponerlo para acudir a la vía judicial.

Si se decide acudir a esta vía, resolverá el mismo órgano que dictó la resolución impugnada. El plazo de un mes para interponer este recurso empieza a contar desde que se dictó la resolución o se entendió producido el silencio desestimatorio. Esto es, seis meses después de su iniciación.

El órgano competente dispondrá de un plazo de un mes para dictar y notificar su resolución.

Por supuesto, cabrían otras soluciones previas a la vía judicial.

  1. Si resultara que el procedimiento se resolvió incurriendo en error de hecho, a falta de documentación fundamental, con base en documentos o testimonios falsos o en conducta punible, podría abrirse la vía a un recurso extraordinario de revisión.
  2. Si el acto terminó por silencio administrativo, podría ocurrir que un pronunciamiento tardío reconociera la indemnización.

Si ambas puertas están también cerradas, la única posibilidad de obtener la indemnización será en sede judicial, a través del proceso contencioso-administrativo.

A tenor del art. 46 de le Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde la notificación o publicación del acto expreso y de seis meses desde el acto presunto.

Tramitación simplificada de los procedimientos de responsabilidad patrimonial

Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, el órgano competente para tramitarlo puede advertir:

– Que el daño efectivamente existe, y su afectado o afectados son individualizables.

– Que la relación entre el daño y el servicio público es inequívoca.

– Que es posible calcular con precisión la cuantía de la indemnización.

En estos casos, el órgano puede acordar de oficio la suspensión del procedimiento para iniciar un procedimiento simplificado.

Este tipo de tramitación se emplea cuando así lo aconseja la falta de complejidad del procedimiento o por razones de interés público.

No podrá tramitarse por esta vía el procedimiento contra la oposición expresa de alguno de los interesados. En estos casos, los trámites se imitan a:

  1. Inicio del procedimiento (puede subsanarse la solicitud defectuosa).
  2. Alegaciones, por plazo de cinco días.
  3. En el caso de que la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado, audiencia.
  4. En el caso de que sea preceptivo, informe o dictamen.
  5. Resolución.

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