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El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional permite la protección de los derechos y libertades fundamentales cuando los procedimientos ordinarios no la han conseguido y la defensa de la Constitución
En esta guía hacemos un breve repaso al recurso de amparo.
Concepto, objeto y competencia del recurso de amparo
Para poder proteger los derechos y libertades fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, disponemos de una doble vía de protección jurisdiccional:
– Recursos previstos en la jurisdicción ordinaria.
– Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Con el recurso de amparo, se protegen las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, cuando las mismas nacen por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos, tanto a nivel estatal, como autonómico y local. A través del recurso, se pretende el restablecimiento o preservación de dichos derechos o libertades fundamentales.
El recurso de amparo se encuentra regulado por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC, en adelante).
Este recurso es competencia del Tribunal Constitucional.
Regulación del recurso de amparo: normativa aplicable
La regulación del recurso de amparo se encuentra básicamente en la Constitución Española, concretamente, en el artículo 53.2, 161.1.b), así como también en el artículo 162. Para conocer el desarrollo legislativo del recurso, debemos acudir a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los artículos 41 a 58.
Por otra parte, la regulación del recurso de amparo electoral, se encuentra en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cuanto a la proclamación de candidaturas y candidatos, así como a la de electos.
Por último, se ha de tener en cuenta el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo, procesalmente hablando, una vía previa obligatoria al recurso de amparo en casi todas las modalidades del mismo.
Modalidades del recurso de amparo. Resoluciones y omisiones. Con vía judicial previa y sin vía judicial previa
Para conocer las modalidades del recurso de amparo reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, debemos acudir a la LOTC, que distingue tres, en razón del origen del acto dictado por el poder público respectivo, al que se le imputa la vulneración de algún o algunos derechos o libertades fundamentales.
Concretamente, distingue:
a) Recurso de amparo contra decisiones parlamentarias ( 42 LOTC).
b) Recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas ( 43 LOTC).
c) Recurso de amparo contra decisiones judiciales ( 44 LOTC).
También debemos referirnos a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pues prevé dos modalidades de recurso de amparo cuando el acto o disposición haya sido dictado por la Administración Electoral. Son:
a) Recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas ( 49.3 LOREG).
b) Recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de presidentes de las Corporaciones locales ( 114.2 LOREG).
Recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42 LOTC)
El artículo 42 LOTC establece que “Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”.
En este caso, no existe vía judicial previa, no exigiéndose el agotamiento de la misma, aunque sí que el acto sea irrecurrible. Se hace referencia a actos sin valor de ley de los parlamentos, denominados “actos parlamentarios en sentido estricto”. No son actos administrativos, pues se dictan dentro de las funciones específicas de los parlamentos.
Recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43 LOTC)
El artículo 43 LOTC, que es el que regula esta modalidad, expresa que “Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.”
Recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44 LOTC)
El precepto 44 LOTC regula el recurso de amparo contra decisiones judiciales, expresando que “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.”
Recurso de amparo en el sistema electoral (arts. 49 y 114 LOREG)
En el caso del artículo 49 LOREG, que regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, se recoge que “(…) La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.”
Por su parte, el art. 114 LOREG regula el recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de presidentes de las Corporaciones locales. Establece que “Contra la sentencia no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.”
Justificación de la especial trascendencia constitucional
La justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se deberá exponer en el escrito de la demanda que se interpondrá ante el Tribunal Constitucional. La justificación se deberá hacer de forma separada al razonamiento en cuanto a la violación del derecho o libertad fundamental que se invoca en el mismo escrito.
Para hacer factible el recurso de amparo, es necesario plantear el problema ante el Tribunal Constitucional, defendiendo la necesidad de fallar, por ser de «especial trascendencia constitucional».
El Tribunal Constitucional valorará dicha transcendencia atendiendo, no solo el contenido de la misma, sino también el alcance de los derechos y libertades fundamentales que contiene la Carta Magna.
Como supuestos que pueden justificar la “especial trascendencia constitucional”, podemos destacar los siguientes:
- En el caso de que no exista doctrina del Tribunal Constitucional sobre un derecho o libertad fundamental.
- Cuando pueda realizarse un nuevo planteamiento de la doctrina ya asentada sobre el contenido de un derecho o libertad fundamental, teniendo en cuenta la nueva realidad social o los nuevos tratados o acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por España.
- Si la vulneración del derecho o libertad fundamental proviene de una Ley u otra disposición de carácter general.
- En el caso de ser necesario plantear una nueva doctrina jurisprudencial porque la vulneración se deba a una errónea interpretación.
- En el caso de que existan resoluciones judiciales que se contradigan sobre el derecho o libertad fundamental.
¿Qué es recurrible mediante el amparo? Actos susceptibles de amparo
Los actos susceptibles de recurso de amparo son los siguientes:
- Sin vía judicial previa:
Decisiones o Actos sin valor de Ley. Son los que emanan de las Cortes Generales, o de cualquiera de sus órganos, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos. Se podrá interponer recurso de amparo dentro del plazo de 3 meses desde el día siguiente a que sea firme. Está legitimado para interponerlo, tanto la persona titular del derecho o libertad fundamental que resulte afectada, como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
- Con vía judicial previa:
Disposiciones, actos jurídicos, omisiones o vías de hecho del Gobierno, sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA, o de sus autoridades, funcionarios o agentes. Se podrá interponer recurso de amparo, una vez agotada la vía judicial procedente. El plazo para interponerlo será de 20 días desde el día siguiente a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo, estando legitimado para la interposición del mismo, tanto como los que han sido parte de dicho proceso judicial, como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Actos procedentes de órganos judiciales. Son los actos u omisiones que tienen su origen inmediato y directo de un órgano judicial. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días desde el día siguiente a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Se han de cumplir los siguientes requisitos:
- “Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
- Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
- Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.” (art. 44 LOTC).
Legitimados activamente para interponer el recurso
Para saber quiénes están legitimados de forma activa para interponer el recurso de amparo, debemos acudir, primero de todo, al artículo 162.1.b) de la CE, el cual, expresa que “Están legitimados: Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.”
Después, el artículo 46 LOTC establece que “Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.”
Es decir, la legitimación activa corresponde, tanto al que es titular del derecho o libertad fundamental vulnerado, como al que ha sido parte en el proceso judicial previo correspondiente, siempre que invoque un interés legítimo.
Derechos y libertades protegidas por el recurso de amparo
Los derechos y libertades protegidos por el recurso de amparo son algunos de los reconocidos en la Constitución Española de 1978. Es el artículo 41 LOTC el que reconoce que “Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional.”. Concretamente, los siguientes:
- Derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE).
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).
- Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE). A través de la STC 53/1985, se incluyó por el Tribunal Constitucional el derecho a la objeción de conciencia en general (art. 16.1 CE).
- Derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 17 CE).
- Derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la libertad informática (art. 18 CE).
- Derecho a la libre circulación y de fijación del domicilio (art. 19 CE).
- Derecho a la libertad de expresión y derecho de información (art. 20 CE).
- Derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE).
- Derecho de asociación (art. 22 CE).
- Derecho a participar en asuntos públicos y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23 CE).
- Derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).
- Derechos y garantías procesales constitucionales (art. 24.2 CE).
- Derecho al principio de legalidad penal (art. 25 CE).
- Prohibición de Tribunales de Honor (art. 26 CE).
- Derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria (art. 27 CE).
- Derecho a la libre sindicación y derecho de huelga (art. 28 CE).
- Derecho de petición (art. 29 CE).
Además de los derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I de la CE, son también susceptibles del recurso de amparo, cuando estén íntimamente ligados a los derechos y libertades enumerados anteriormente.
Necesidad de abogado y procurador
Para saber si es preceptivo acudir con abogado y procurador a este tipo de procedimientos ante el Tribunal Constitucional, hemos de acudir al Título VII de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, bajo la rúbrica “De las disposiciones comunes sobre procedimiento”. Concretamente, a los artículos 80 y 81.
El artículo 80 expresa que “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.”
Por su parte, el artículo 81 reza que “Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.”
Por lo tanto, sí es necesaria la representación de un procurador y actuar bajo la dirección de un abogado en este tipo de procedimientos judiciales, salvo los que puedan comparecer por sí mismas por cumplir con los requisitos.
Tramitación: requisitos procesales del recurso de amparo
En cuanto a los requisitos para la interposición y posterior admisión a trámite del recurso de amparo, se recogen en el artículo 44 LOTC:
“a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.”
Respecto a los requisitos procesales, debemos de acudir al artículo 50 LOTC, que expresa que “(…) concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”
Justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es requisito insubsanable, además de común a todas las modalidades reconocidas por el ordenamiento jurídico de dicho recurso.
Interposición, admisión y demás trámites procesales que se seguirán; plazos, lugar de presentación, efectos suspensivos
Contenido e interposición del recurso de amparo
Como el competente para conocer del recurso de amparo es el Tribunal Constitucional. Dicho recurso se iniciará a través de la interposición de la debida demanda, donde se reflejarán “con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.” (art. 49.1 LOTC).
En la STC 13/2008, de 31 de enero, se señaló que “es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedir o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)”.
Por lo tanto, el la demanda debe definir y delimitar el objeto procesal, la pretensión, así como individualizar el acto o disposición cuya nulidad se pretenda, indicando la “causa petendi”.
A la demanda, se le acompañará la siguiente documentación acreditativa de lo expuesto en la misma:
“a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.” ( 49.2 LOTC).
Por último, “a la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.” (art. 49.3 LOTC).
Si alguno de los requisitos establecidos anteriormente se incumple, serán las Secretarías de Justicia las que pondrán de manifiesto al interesado dicho incumplimiento, otorgándose el plazo de 10 días para subsanar. Además, se le apercibe de que, en caso de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso (art. 49.4 LOTC).
Admisión e inadmisión
El artículo 50 LOTC expresa que “El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite.
La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”
Si la admisión a trámite no alcanza la unanimidad, aunque sí obtenga la mayoría, “la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.”
Sigue el artículo 50.3 LOTC expresando que “Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.”
El apartado 4 del mismo artículo, señala que “Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.”
En cuanto a la inadmisión del recurso de amparo, y a la posibilidad de interponer recurso contra la misma, la única posibilidad existente por la parte demandante es la de acudir, en el plazo de 6 meses siguientes a la notificación de la inadmisión, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), siempre y cuando el derecho o libertad fundamental vulnerado se encuentre garantizado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDDHH).
Si la demanda cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, se admitirá, y, posteriormente, “la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas, (…) y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.” (art. 51 LOTC).
Posteriormente a la admisión de la demanda, y a la solicitud de comparecencia de los que fueron parte en el procedimiento antecedente, el artículo 52 LOTC expresa lo siguiente en cuanto a la vista y al pronunciamiento de la sentencia:
“Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.”
Plazos para la interposición del recurso de amparo
En cuanto al plazo para la interposición del recurso de amparo, el artículo 43.2 LOTC establece que “(…) será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.”
Sin embargo, al existir varias modalidades de recurso de amparo, también los plazos de interposición varían, aunque los plazos siempre serán improrrogables, comenzando a contar el día siguiente al de la notificación.
En el caso de los recursos de amparo parlamentarios, el plazo para la interposición será de 3 meses desde el día siguiente al de la notificación de las decisiones o actos parlamentarios que sean firmes por no ser susceptibles de revisión en vía intraparlamentaria”.
En los recursos de amparo contra disposiciones o actos administrativos, el plazo será de 20 días desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaiga en el proceso judicial previo.
En los recursos de amparo contra resoluciones judiciales, el plazo será de 30 días desde el siguiente al de la notificación de la resolución recaiga en el proceso judicial previo.
Por su parte, los recursos de amparo sobre proclamaciones de candidatos y candidaturas, el plazo será de 2 días, mientras que, en los recursos de amparo sobre proclamaciones de electos y de presidentes de las Corporaciones Locales, el plazo será de 3 días, ambos plazos comenzando a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída en el proceso contencioso-electoral.
En el recurso de amparo se concede el llamado “día de gracia”, pudiéndose presentar hasta las quince horas del día siguiente al del término del plazo.
Lugar de presentación del recurso de amparo
Las demandas de recurso de amparo, junto con la documentación que acompaña a la misma, habrán de presentarse en el Registro del Tribunal Constitucional, sito en la Calle Domenico Scarlatti nº 6, en Madrid.
En este caso concreto, resulta interesante destacar la STC de 11 de abril de 2013: Según la interpretación que se ha de dar al artículo 85.2 LOTC cuando expresa que “Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido”, se permite la presentación de estos escritos tanto en el Registro del TC, como en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad durante el plazo legalmente establecido.
Efectos suspensivos del recurso de amparo
Tal y como establece el artículo 56 LOTC, con carácter general, la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.
Sin embargo, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2 LOTC, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
(…) la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
(…) El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.” (artículo 56 LOTC).
Finalmente, tal y como indica el artículo 57 LOTC, “La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.”
Resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo: resultados posibles de la Sentencia
Cuando la Sala o la Sección, conozcan del fondo del asunto, en la sentencia se pronunciará alguno de los siguientes fallos: otorgamiento o denegación de amparo (art. 53 LOTC).
Es el artículo 55 LOTC el que establece los diferentes pronunciamientos que puede tener una sentencia dictada tras la interposición de un recurso de amparo. Son los siguientes:
“a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.”
En su apartado segundo, establece que, en el caso de que “el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.”