En esta guía hacemos una breve introducción al seguro de accidentes
Tabla de contenidos
¿Qué es un seguro de accidentes?
El seguro de accidentes es aquel mediante el cual el asegurador asume el riesgo de que el asegurado sufra un accidente. De este modo, cuando ocurra el siniestro, el asegurador deberá correr con los gastos de asistencia sanitaria (al menos los correspondientes a la asistencia urgente).
El art. 100 LCS define el accidente en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».
La delimitación a la que se refiere este artículo es la que puede realizarse mediante las cláusulas delimitadoras. Se tratarán en el apartado correspondiente por su especial relevancia a la hora de que la compañía aseguradora cubra el pago de la indemnización.
En esta clase de seguros, como en cualquier otro, puede configurarse la indemnización y prestaciones con amplio grado de discrecionalidad. Sin embargo, al nivel más básico, nótese que se diferencia:
– Del seguro de enfermedad: en el siniestro. Mientras el siniestro del seguro de accidentes es súbito y externo, el de enfermedad es un proceso de desmejora interno.
– Del seguro de asistencia sanitaria: mientras el seguro de accidentes sólo se activa una vez sufrido éste, el seguro de asistencia sanitaria se activa cada vez que se utilizan las prestaciones cubiertas. Generalmente, esto incluye prestaciones farmacéuticas, pruebas diagnósticas y visitas de observación.
¿Qué normas regulan el seguro de accidentes?
El seguro de accidentes se rige, principalmente, por lo dispuesto en los arts. 100 al 104 LCS. Sin embargo, el propio art. 100 hace aplicables las reglas de los seguros de vida. Además, como en cualquier contrato de seguro, la autonomía de la voluntad tiene un importante peso.
Normas específicas
La LCS estipula determinadas normas respecto al contrato de seguro que no pueden alterarse mediante pactos en contrario. En particular:
– Cuando el tomador haya celebrado otro seguro de accidentes sobre la misma persona, deberá comunicarlo al asegurador. Faltar a esta obligación, sin embargo, no puede dar lugar a una minoración de la indemnización. En cualquier caso, permitiría que la compañía aseguradora reclamara por los daños y perjuicios que, en su caso, se le originaran.
– Por otro lado, cuando el asegurado provoque intencionadamente el siniestro, el asegurador no está obligado a indemnizarle. Además, si quien causó el accidente fue el beneficiario, mediando dolo, la designación hecha en su favor será nula.
Estas son cláusulas de defensa de las partes del seguro. La primera trata de evitar un uso fraudulento del contrato de seguro mediante el cual el asegurado atente contra el patrimonio del asegurador por medio de la autolesión. La segunda trata de evitar que el beneficiario se lucre produciendo el daño, por lo que cuando lo genere para despertar la indemnización, ésta no será percibida por él.
– Respecto a los gastos de asistencia sanitaria, y siempre al margen de lo estipulado en la póliza, el asegurador no puede excluir la asistencia urgente.
– Por último, cuando del accidente derive la declaración de un estado de invalidez, el asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización, conforme a lo estipulado en los baremos consignados en la póliza. El asegurado podrá aceptar la propuesta o someter al asegurador a la decisión de un Perito Médico.
A la hora de someter la cuestión a peritos, ambas partes acordarán un perito de conformidad, o se someterán a la legislación notarial o de jurisdicción voluntaria. El dictamen de los peritos se emitirá en el plazo pactado o subsidiariamente en treinta días. Se notificará a las partes siendo vinculante, salvo que alguna de las partes lo impugne judicialmente en plazo de treinta días.
El asegurador pagará:
– El importe designado, si el dictamen no fuera impugnado.
– Cuando el dictamen fuera impugnado, se aplicará lo establecido en el art. 18, analizado más adelante, que obliga al asegurador a pagar el importe mínimo que pueda deber.
El precio estipulado está cubierto por el siguiente sistema de garantía:
- En caso de que el asegurador no pague, el asegurado podrá reclamar la tasación inatacable judicialmente.
- Si el asegurado reclamara judicialmente, el interés del art. 20, del que también se hablará luego,comenzará a correr desde que la valoración devino inatacable.
- Además, el asegurador deberá pagar los gastos ocasionados al asegurado por el proceso.
Aunque cada parte debe hacerse cargo de sus gastos, los comunes serán pagados entre ambas, y quien haya forzado el peritaje por mantener una valoración desproporcionada será el único responsable de tales gastos.
Las normas del seguro de vida
Es el art. 100 LCS el que hace aplicables al seguro de accidentes algunas disposiciones relativas al seguro de vida:
«Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo 1.º del artículo 87 son aplicables a los seguros de accidentes».
La naturaleza de este seguro hace que resulte razonable esta referencia, ya que los arts. 83 a 86 LCS refieren a disposiciones relativas a la designación de beneficiario y al desistimiento unilateral, incluyendo algunas previsiones sucesorias. Las normas citadas son las siguientes:
– Se permite asegurar a terceras personas, tanto individual como colectivamente.
– Un derecho de desistimiento unilateral asiste al tomador del seguro individual por duración menor a seis meses. Deberá ejercitarlo en plazo de treinta días desde la celebración del contrato, pudiendo recuperar la parte de la prima no utilizada.
– El tomador podrá designar beneficiarios, así como modificar las designaciones previamente realizadas. Para ello no será necesario el consentimiento del asegurador. Designados varios beneficiarios, la indemnización se distribuirá entre ellos conforme a lo pactado, lo establecido por cuota hereditaria o por partes iguales.
La autonomía de la voluntad
En lo no dispuesto por las normas citadas, el contrato de seguro de accidentes se regirá por lo establecido en la póliza, ya que el Código Civil recoge la libertad contractual en su art. 1255;
«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público».
Esto implica, que mientras no se opongan a derecho imperativo, las cláusulas de la póliza serán las determinantes de la vida del contrato. Pero también que el Código Civil resultará de aplicación subsidiaria. En este sentido, éstos son algunos de los artículos que más frecuentemente entran en juego:
Art. 1258 CC. Sobre la extensión del efecto del contrato.
«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Es decir, que las consecuencias naturales del contrato de seguro de accidentes resultan exigibles entre las partes. Esto tiene implicación, por ejemplo, en la extensión de este contrato a las garantías de la prestación de asistencia. Así, entiende la jurisprudencia que el asegurador no sólo está obligado a prestar asistencia al asegurado, sino que esta asistencia debe ser idónea, o se entenderá que la indemnización ha sido parcial.
Cuando se dan estos casos, las aseguradoras suelen alegar que su obligación principal es la de ofrecer un cuadro de prestaciones médicas, y que ahí termina la misma. Sin embargo, a tenor de este artículo, el asegurado puede exigir no sólo que se le brinde tal cuadro médico, sino también que se haga adecuadamente. De este modo, la aseguradora responde por elementos como negligencias médicas, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición.
Art. 1288 CC. Sobre la interpretación de cláusulas oscuras:
«La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad».
Este artículo entra frecuentemente en juego en sede judicial. Básicamente, impide que la compañía aseguradora imponga una cláusula oscura para beneficiarse de ella en el desarrollo del seguro. Las cláusulas oscuras son aquellas que no permiten una interpretación clara. En ocasiones ocurre en las cláusulas delimitadoras del riesgo.
El ejemplo más frecuente consiste en que la aseguradora delimite el riesgo de un modo no suficientemente preciso y, ocurrido el siniestro, se niegue al pago alegando que ese siniestro no queda cubierto por el seguro, o que el modo en que ocurrió lo excluye de la cobertura del mismo.
Gracias a este artículo, la compañía no puede prevalerse de este tipo de clausulado, que en ocasiones se introduce para eludir el pago de las indemnizaciones.
Las cláusulas delimitadoras y limitativas
Respecto al clausulado de la póliza, las cláusulas más importantes a la hora de activarse o no la indemnización son las cláusulas delimitadoras y las cláusulas limitativas de derechos. Vamos a analizar ambas a la luz del pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció al respecto en Sentencia n.º 402/2015, de 1 de julio de 2015.
No obstante, debe saberse que la doctrina expresada en esta sentencia es pacífica y extendida.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que definen de un modo más específico qué forma de siniestro es la que se compromete a cubrir el asegurador. Estas cláusulas son perfectamente legítimas, salvo cuando resulten sorpresivas para el asegurado. En palabras de la STS 402/2015:
«[…] determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)».
Por otro lado, las cláusulas limitativas de derechos son aquellas que recortan determinados derechos que en principio asistirían al asegurado. Siguiendo al STS 402/2015:
«Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo […] No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo […]. El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares […]».
El art. 3 LCS establece unos requisitos de entrada para este tipo de cláusulas:
«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
De este modo, para ser válidas, las cláusulas limitativas deben ser resaltadas y aceptadas específicamente por escrito. La jurisprudencia impone los mismos requisitos a las cláusulas delimitadoras sorpresivas. ¿Cuándo se entiende que se han resaltado suficientemente estas cláusulas? ¿Y cuándo se entiende que han sido aceptadas específicamente por escrito?
La Sentencia que venimos analizando responde a estas cuestiones:
– Respecto al modo de destacar las cláusulas limitativas, éstas deben permitir al asegurado comprender su propio significado y alcance. El art. 3 LCS, a fin de cuentas, no es más que una garantía para el asegurado. Por eso, la póliza debe diferenciar las cláusulas que son limitativas de derechos de las que no lo son:
«La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, […]. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
[…] la STS de 19 de julio de 2012 […] concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada «y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, …mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión … con una redacción «apiñada y congestionada» que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula»».
– Respecto a la aceptación específica y por escrito, la jurisprudencia no exige una firma separada para cada una de las cláusulas limitativas. La STS de 17 de octubre de 2007 aceptó la firma al final de las condiciones particulares. Por su parte, la STS de 22 de diciembre de 2008 aceptó la remisión de la póliza a un documento aparte, donde se recogieron y firmaron las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En definitiva, el modo de cumplimiento es diverso, siempre que concurra la firma por separado del tomador. Como dice la Sentencia que analizamos:
«es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior […], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos».
Concluye el argumento jurídico con una remisión a las condiciones generales de contratación. Básicamente, al resultar aplicable la legislación de cláusulas generales, también resulta exigible el “doble control de transparencia”. Éste es un análisis garantista realizado por la jurisprudencia, cuyo resultado es que no puede formar parte de un contrato de adhesión aquella cláusula general que no permita al adherente hacerse una representación fiel de las cargas económica y jurídica que derivan del contrato. Dice la Sentencia analizada:
«conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala […], resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».
El pago de la indemnización
Ocurrido el siniestro, el asegurador debe satisfacer la indemnización pactada. Puede esperar para realizar el pago hasta que concluyan las peritaciones e investigaciones correspondientes. Sin embargo, en un plazo de cuarenta días desde que ocurrió el siniestro, debe abonar, a tenor del art. 18 LCS:
«el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas».
Este mecanismo persigue garantizar que el asegurado percibe, al menos, parte de la indemnización mientras se determina el alcance real de la misma.
¿Cuándo queda liberado el asegurador de su obligación de indemnizar?
A tenor del art. 15 LCS, cuando el tomador no pague la primera o única prima, el asegurador podrá reclamarla o resolver el contrato. En cualquier caso, si el siniestro ocurriera antes de haber pagado esta prima, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar.
Además, si la prima impagada es posterior, la cobertura queda en suspenso, con lo que el siniestro ocurrido durante la suspensión tampoco debe ser indemnizado.
Aunque el tomador del seguro debe comunicar al asegurador tanto la existencia de otros aseguradores como el acaecimiento del siniestro, el incumplimiento de estas obligaciones no permite al asegurador minorar la indemnización. Sin embargo, este incumplimiento sí habilita al asegurador para reclamar los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir a consecuencia del mismo.
Sí liberará al asegurador de su obligación de indemnizar el incumplimiento del deber de información que pesa sobre el tomador y el asegurado tras ocurrir el siniestro. El art. 16 les impone el deber de colaborar en la determinación de las circunstancias y consecuencias del siniestro. Cuando no lo hicieran, concurriendo dolo o culpa grave, el asegurador quedará libre de su obligación de indemnizar.
También quedará liberado el asegurador cuando el tomador o el asegurado, con intención de perjudicarle o engañarle, no minoraran las consecuencias del siniestro.
Por último, el supuesto arquetípico de liberación del asegurador es cuando el siniestro fue causado por mala fe del asegurado.
Por otro lado, no libera de la obligación de indemnizar, pero sí reduce la indemnización el hecho de que el asegurado o el tomador no aminoren en lo posible las consecuencias del siniestro.
Particularidades del seguro de accidentes
Como se ha comentado en su momento, el art. 102 LCS añade un caso específico en que el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el siniestro. Es el caso en que el asegurado causa el siniestro intencionadamente.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la intención debe probarse. Como recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 402/2015, de 1 de julio de 2015:
«En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, el art. 100 LCSdelimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, «como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte». Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta «debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente»».
Lo que significa que las cláusulas de exclusión de embriaguez manifiesta y similares sólo libran al asegurador de hacerse cargo de su indemnización en la medida en que se hayan dado las dos condiciones, ya analizadas, que establece el art. 3 LCS:
- Que se destacaran suficientemente.
- Y que se aceptaran específicamente.
Además son de aplicación, las normas relativas a la transparencia de las condiciones generales de contratación.
Añado, a modo de curiosidad, otra Sentencia, en la que se condenó al asegurador a indemnizar a un ladrón, que se accidentó durante su huida. Y es que el contrato de seguro es un contrato aleatorio. Y como tal, sólo decae cuando existe una voluntad de generar el siniestro. Por lo que, el acto u omisión cuya consecuencia probable es el siniestro no se incluye en el concepto de “intencionado” del art. 102 LCS. Es decir, la temeridad manifiesta no libera al asegurador de su obligación de indemnizar.
El pronunciamiento es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º 659/2015, de 23 de noviembre.
«La sentencia de 7 julio de 2006 […] Afirma esta última sentencia que «Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.» […]
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así».
Intereses sancionatorios
Cuando la compañía no pague la indemnización mínima del art. 18 LCS en 40 días ni la íntegra en 3 meses, el asegurado puede exigir los intereses que establece el art. 20 LCS.
El carácter sancionador de estos intereses obliga al juez a imponerlos de oficio. La indemnización eleva en un 50% el interés legal del dinero. Además, cuando transcurrieran 2 años desde el siniestro, el interés anual no podrá ser inferior del 20 %.
El art. 20.8 LCS establece una eximente de la que suelen abusar las compañías de seguros:
«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».
Sin embargo, la doctrina establece que el recurso procesal no es excusa para el pago de la indemnización. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia de 8 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo:
«Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar».
Reclamaciones del seguro de accidente
En ocasiones ocurre que el asegurador trata de evitar el pago de una indemnización. Hemos analizado las situaciones en las que esta actitud es respaldada por el ordenamiento jurídico. En cualquier otro caso, tendremos que iniciar reclamaciones para hacer valer nuestro derecho. Lo más recomendable en estos casos es:
- Intentar la solución extrajudicial previamente a la judicial.
- Contar con la dirección de un abogado especialista en seguros desde el principio.
Un mal paso al inicio de la reclamación puede llevar a que la compañía aseguradora se libre de su responsabilidad, total o parcialmente. Por eso es preferible actuar de la mano de un especialista.
Vía extrajudicial
Como se ha comentado, el tomador y el asegurado tienen un plazo de 7 días para notificar el siniestro. Por su parte, la aseguradora debe realizar, al menos, el pago mínimo en plazo de 40 días. Si dentro de este plazo no ha habido pago o la aseguradora ha rechazado el siniestro, comenzaremos la vía de reclamación.
Lo primero es realizar una reclamación a la aseguradora, por vía fehaciente, como el burofax. Deben detallarse las circunstancias del caso. El objetivo es que la aseguradora verifique la situación y acceda a pagar o, en caso contrario, manifieste los motivos de su oposición.
Si no se consigue nada por esta vía, habrá que recurrir al servicio de atención al cliente, o en su caso al defensor del cliente. Estos órganos tienen un plazo de dos meses para resolver nuestra reclamación. Si tampoco ellos solucionan nuestro problema, podremos acudir al tercer escalón.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones emite informes no vinculantes, pero de gran utilidad en sede judicial. Puede tardar unos 12 meses en resolver. Aunque la aseguradora no esté obligada a obedecer a la DGSFP, generalmente lo hará. Su abogado estudiará el caso y le dirá si la espera merece la pena.
Si durante este trayecto no ha obtenido solución a su reclamación, al menos habrá reunido la documentación necesaria para la fase judicial. Además, es muy probable que gracias a estos intentos de resolución extrajudicial pueda aspirar a ganar las costas durante el juicio.
De este modo, será la aseguradora la que, en caso de ser condenada, pagará sus gastos procesales.
Métodos alternativos de resolución de conflictos
Consulte con su abogado la posibilidad de recurrir a métodos alternativos de resolución de conflictos. Los cauces más comunes son el arbitraje, la conciliación y la mediación.
No es frecuente que las aseguradoras se sometan voluntariamente a arbitraje. Pero tal vez le interese intentarlo, ya que se asegurará una resolución rápida (unos 6 meses) y más económica.
Eso sí, debe saber que el laudo arbitral sólo puede impugnarse judicialmente por defectos de forma. Esto significa que podría ser una vía excluyente de la judicial, por lo que conviene que le asista un especialista antes de tomar la decisión de proponer o no este cauce de resolución.
La conciliación se rige por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y tendrá un coste nimio para usted. Como aspecto negativo, debe decirse que es muy frecuente que las compañías se nieguen a llegar a un acuerdo. En consecuencia, explorar esta vía es muy barato, pero puede que sólo sirva para facilitarle una condena en costas, que le ahorraría los gastos procesales.
La mediación es una vía que muy difícilmente tendría éxito en este tipo de reclamaciones. A fin de cuentas, las partes tienen una posición desigual, lo que dificulta los acuerdos. Sin embargo, podría emplearse a modo de negociación. Si la compañía accediera, la resolución sería más rápida y económica. Pero no espere que resulte un cauce fructífero.
Vía judicial
Si todos los demás medios han fallado, aproveche su derecho a la tutela judicial. Es la única vía que le permite obligar a la compañía de seguros hacerse cargo de su indemnización.
La demanda se presentará ante el Juzgado de Primera Instancia de su domicilio, lo que hará la reclamación más cómoda. Aunque las demandas de importe inferior a 2000 € no requieren de la intervención de abogado y procurador, lo cierto es que es recomendable contar, al menos, con un abogado.
Un abogado especialista podrá diseñar una estrategia procesal adecuada, de tal modo que la vía judicial puede constituir el único modo de cobrar una indemnización.