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Guía del seguro de incendios

Seguro de incendios

 

Breve reseña sobre la contratación y reclamación del seguro de incendios

 

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¿Qué es un seguro contra incendios?

El seguro contra incendios se regula en los arts. 45 y siguientes de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (en adelante, LCS). La definición que de este seguro consigna esta ley es:

«Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado».

Además, continúa el artículo definiendo lo que se entiende por incendio:

«Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce».

Sin embargo, esta definición corresponde a un mínimo legal o una definición subsidiaria, ya que puede ampliarse el concepto de incendio mediante su previsión en la póliza de seguro. Nótese que una modificación de este concepto que limitara la cobertura del seguro se consideraría una cláusula limitativa de derechos.

Como tal, es posible introducirla en la póliza, pero se somete al régimen de garantía del art. 3 LCS, que puede resumirse en que:

  • Debe destacarse especialmente la cláusula.
  • El tomador debe aceptarla específicamente.

La doctrina define estas cláusulas limitativas como aquellas que “recortan la posición jurídica que tendría el asegurado” de no haberse pactado tales cláusulas. De este modo, establecen unas condiciones bajo las cuales no se activaría la protección del seguro.

Diferentes son las cláusulas delimitadoras, que se dedican a concretar qué riesgo se cubre, por qué cuantía, en qué ámbitos temporales y territoriales… En palabras del Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, entre otras:

«Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial».

Las coberturas propias de los seguros contra incendios suelen incluirse en los seguros multirriesgo del hogar y la comunidad de propietarios.

¿Qué no es un incendio?

En muchas ocasiones, se ha excluido de la definición del incendio:

  • El calentamiento excesivo de una cosa, cuando no produzca llama.
  • La autocombustión o fermentación sin llama.
  • La ausencia de sustancia incandescente.

En definitiva, cualquier combustión o explosión sin llama, debería quedar excluida de la definición legal de “incendio”. Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunció en Sentencia n.º 217, de 16 de marzo de 1988:

«aunque la redacción del precepto sustantivo es un tanto anfibológica, es lo cierto que para su interpretación sistemática correcta, ha de entenderse que el incendio legalmente se entiende producido a efectos del Seguro, no solamente por abrasamiento con llama, sino por combustión, es decir sin flama ya que en su aspecto químico consiste en «combinación de un cuerpo combustible con otro comburente» y físicamente «es la que se produce naturalmente en diversas sustancias sin la aplicación de una llama», sin que en uno u otro caso se produzca «la masa gaseosa en combustión que se eleva de los cuerpos que arden» en que consiste la llama; y ello coincide con la inteligencia de que la norma analizada al separar por una conjunción los vocablos combustión y abrasamiento, particularizados ambos con entidad propia y autónoma por el artículo indeterminado «la», «el», viene a definir que son ambos fenómenos físico-químicos, riesgos que pueden ser objeto de cobertura separadamente, de suerte que cualquiera de ellos es bastante para ser evento asegurable».

De modo que, en aquella ocasión, el incendio legalmente asegurable se definió no tanto por la presencia de la llama, sino por su origen endógeno o exógeno a la materia incendiada.

Por tanto, cabe entender que la exclusión de los elementos enumerados es legítima si y sólo si así se determina en la póliza, mediante la correspondiente cláusula delimitativa.

Elementos personales del seguro de incendios

Como en cualquier seguro, en el contrato intervienen dos partes:

– El tomador del seguro es quien contrata la póliza, cargándose con la obligación de pagar la prima del modo pactado.

– El asegurador es a quien contrata el tomador. A cambio de cobrar la póliza, acepta el desplazamiento del riesgo, de tal modo que ocurrido el siniestro deberá abonar la indemnización al beneficiario del seguro. Cabe la posibilidad de que el tomador asegure los mismos bienes, durante el mismo período, con varios aseguradores.

En este caso, deberá hacerlo saber a cada asegurador si se produjera el siniestro, ya que deberán hacerse cargo de la indemnización entre todos, de forma proporcional. Y ello porque un seguro de daños, como lo es el de incendio, no puede servir de base para el lucro del beneficiario.

Además de estas partes intervinientes, aparecen otros dos roles que guardan relación con el contrato de seguro y su desarrollo, y que pueden coincidir o no con los anteriores.

– El asegurado es la persona que recibe la protección del seguro. Los seguros de incendio, sin embargo, cubren daños y responsabilidad civil. Por ello, el asegurado será quien se librará de la responsabilidad civil, si concurriera, desplazándola sobre la persona del asegurador. Respecto a los daños, normalmente será el propietario de los bienes dañados.

– El beneficiario del seguro de incendio, como en cualquier otro seguro, es quien cobrará la indemnización en el caso de producirse el siniestro. Como los seguros de daños son de naturaleza indemnizatoria, en principio el beneficiario y el asegurado deben ser la misma persona. En caso contrario, el beneficiario se estaría lucrando, al cobrar la “reparación” de un daño que no ha sufrido.

Lo habitual es que el tomador del seguro, el asegurado y el beneficiario sean la misma persona. Sin embargo, nada impide que estas posiciones recaigan sobre personas diferentes. Es más, el art. 7 LCS prevé que, en los casos de duda, se presumirá que el tomador del seguro lo contrató por cuenta propia o, dicho de otro modo, es también el beneficiario.

Cuando el tomador y el asegurado no son la misma persona, al tomador le corresponde hacerse cargo de las obligaciones y deberes derivados del contrato. Sobre el asegurado pueden recaer algunos deberes y los derechos de protección, aunque será el beneficiario quien aproveche la indemnización.

¿Puede ser beneficiario del seguro el acreedor hipotecario?

Cuando se compra una vivienda ayudándose de un préstamo en que la propia vivienda se hipoteca como garantía, es habitual que se incluya una cláusula “a favor del acreedor hipotecario”. Lo cierto es que el art. 40 de la LCS ya prevé la protección del acreedor hipotecario o pignoraticio.

Según este artículo, el derecho del acreedor hipotecario sobre la vivienda se extiende a la indemnización procedente cuando ocurra el siniestro. En estos casos, el asegurador no puede pagar la indemnización sin permiso del acreedor, y en caso de contienda deberá consignarla.

Además, el acreedor hipotecario o pignoraticio puede abonar primas impagadas, para mantener la cobertura del seguro. Para ello, el asegurador notificará al acreedor el impago. Desde que el asegurador comunicara al acreedor hipotecario el impago (o cualquier causa de extinción del seguro), éste gozará de un plazo de un mes de gracia, en el que no podrá oponérsele la extinción del contrato de seguro.

En este aspecto, cabe aclarar varias cosas, sobre las cuales se ha pronunciado en diversas ocasiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En primer lugar, aunque una compañía financiera puede supeditar la concesión de un crédito hipotecario al establecimiento de un seguro de daños, ciertamente el prestatario no está obligado a contratarlo. Por tanto, la compañía podrá negarse a conceder el préstamo, pero no obligar al prestatario a contratar el seguro que elija o con la compañía que elija.

El prestatario, normalmente, necesita que le concedan el crédito, por lo que no le quedará más que aceptar las condiciones del banco. En cualquier caso, cabe indicar que la obligación de asegurar es de naturaleza contractual, no legal.

El único caso en que el seguro resulta exigible es cuando la hipoteca esté destinada a titulizarse.

Por otro lado, el art. 26 LCS establece que:

«El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».

Ello tiene importantes implicaciones, porque el valor del suelo no es asegurable. Por tanto, cuando el banco supedite la concesión del préstamo a la contratación de un seguro, lo que sí puede hacer el prestatario es minorar el precio del seguro. Y ello porque la prima sólo puede corresponder al valor del vuelo.

Por tanto, cuando el banco (práctica habitual) obliga a su prestatario a asegurar la vivienda hipotecada por su valor íntegro, el prestatario puede reclamar la parte de la prima proporcional al valor del suelo, que deberá serle restituida. Lo mismo se aplica al valor de los bienes especiales que no queden cubiertos por el seguro.

Por último, el interés cubierto por los seguros de daños sobre inmuebles es indemnizatorio, por lo que el beneficiario sólo puede ser el propietario. De otro modo, la indemnización estaría sirviendo a un enriquecimiento injusto, pues la cobraría una persona que no ha padecido daño alguno.

Esto implica que el acreedor hipotecario no puede ser beneficiario de un seguro de incendios. Sin embargo, sí se beneficia del régimen que le reconocen los arts. 40 y siguientes de la LCS.

En definitiva: las cláusulas “a favor del acreedor hipotecario” son ilegales, y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las considera contrarias a los arts. 40 y siguientes de la LCS. La garantía del patrimonio del acreedor hipotecario se protege por estos artículos, y no por vía contractual.

Alcance de la cobertura del seguro de incendios

El primer requisito que activa la cobertura es que el siniestro se haya provocado por caso fortuito, por malquerencia de terceros, por negligencia propia o por negligencia de las personas por las que se responda civilmente.

La cobertura del seguro se extiende, ex art. 46 LCS, a los objetos detallados en la póliza. En caso de ser un seguro sobre mobiliario, se extiende sobre las cosas de uso ordinario del asegurado, sus familiares, dependientes y quien conviva con él.

Sin embargo, quedan excluidos salvo pacto expreso los daños sobre valores mobiliarios (públicos o privados), efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos y otros de valor. Y ello aun cuando se probara que existían y resultaron dañados o destruidos por el incendio.

También están excluidos ex lege los daños provocados por el incendio originado por dolo o culpa grave del asegurado. Otros daños excluidos en la ley son los gastos que ocasione la aplicación de las medidas adoptadas para evitar el fuego o su propagación, salvo pacto en contrario.

Además se excluye de la indemnización la desaparición de cualquier objeto asegurado que el asegurador pueda demostrar que fue robado o hurtado. La cobertura de estos objetos debería pactarse expresamente, pues técnicamente es una cobertura propia de un seguro de robo.

De un modo más obvio, quedan excluidos del ámbito de cobertura del seguro los daños producidos en lugares destinados a hacer fuego.

Ámbito temporal de la cobertura

Los daños generados por el incendio son de producción inmediata. Precisamente por ello, el seguro sólo los cubre mientras su contrato está en vigor. Por su naturaleza, la determinación del momento de producción del siniestro no ofrece problemas.

De este modo, aunque la póliza esté en vigor, no se aceptarán reclamaciones por daños ocurridos en fecha anterior a su contratación. Asimismo, la compañía deberá aceptar toda reclamación posterior a que decaiga el contrato, siempre que el daño se produjera durante su vigencia y la acción o el derecho no haya prescrito o caducado.

Esta forma de cobertura es la que se aplica a los daños que la doctrina denomina “inmediatos”, y que el Tribunal Supremo definió en su Sentencia de 5 de abril de 1988 como aquellos:

«en los que la acción u omisión del sujeto a quien después se responsabiliza de un hecho dañoso, va seguida en un corto espacio temporal de un mal realizado en la persona o los bienes de un tercero. Se denominan también instantáneos o de tracto unitario, en cuanto se manifiestan de una vez».

Ámbito espacial de la cobertura

En general, el seguro de incendios se contrata para proteger bienes raíces, por lo que la cuestión espacial no tiene mayor complicación. Aun cuando se protejan bienes muebles, las cláusulas delimitativas permiten ajustar el ámbito espacial de la cobertura, por lo que en principio las partes disponen de bastante libertad de configuración de este extremo.

Sin embargo, la LCS sí estipula que los objetos asegurados fueran dañados fuera del espacio cubierto por la póliza, el asegurador quedará libre de indemnizar, salvo que este traslado le hubiera sido comunicado y este no se hubiera opuesto al traslado en plazo de 15 días.

Ámbito material de la cobertura

El asegurador queda obligado por el contrato de seguro a indemnizar por los daños y pérdidas materiales que tengan origen en el incendio y sus consecuencias inevitables. En todo caso, quedan cubiertos, ex art. 49 LCS:

  • Los daños derivados de las medidas de urgencia adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir la propagación del incendio o extinguir el mismo
  • Los gastos de transporte de los efectos asegurados y de cualquier medida adoptada para salvarlos del incendio.
  • Los menoscabos de estos objetos asegurados y salvados del incendio.
  • El valor de los objetos desaparecidos, si se prueba que existían.
  • Todo daño expresamente consignado en la póliza.

Salvando estas coberturas, que son de carácter imperativo, existen elementos excluidos de la cobertura salvo pacto a contrario, como ya se ha expuesto. Además, todos los elementos que no sean de cobertura obligatoria o de exclusión supletoria, pueden incluirse o excluirse expresamente en la póliza, por medio de las cláusulas delimitativas.

Valoración de los daños

El objetivo de la indemnización es eliminar las consecuencias del daño. De este modo, los daños se valorarán conforme a su valor de mercado en el momento del siniestro, salvo pacto en contrario.Las pólizas de seguros de incendio, cuando se aplican a inmuebles, suelen diferenciar:

Continente. El continente sería el propio inmueble, así como todos los bienes raíces, conforme a la definición que de ellos otorga el Código Civil en su art. 334. Cabe recordar, una vez más, que el suelo, por su naturaleza, no puede indemnizarse, dado que técnicamente no puede dañarse.

Contenido. El contenido son todos los bienes muebles que se encuentran dentro del continente. Como se ha visto, algunos bienes especialmente valiosos, como el dinero o las piedras preciosas, resultan sistemáticamente excluidos del seguro, salvo pacto en contrario. En esta línea, también suele excluirse la cobertura de vehículos y animales.

Cuando este tipo de bienes se incluyan en la cobertura por pacto expreso, normalmente se valorarán individualizadamente, dando lugar al correspondiente incremento del precio del seguro. Como el seguro de incendios tiene naturaleza indemnizatoria, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente al respecto de la determinación objetiva del interés, sin el cual no existe el seguro de incendios. Lo cual recoge la Audiencia Provincial de Tarragona en su Sentencia n.º 139/2011:

«el valor del interés no es subjetivo, sino objetivo, y sirve de medida para la reparación del daño. Y, es que en el seguro contra daños, y por tanto en el de incendios, el asegurador no se obliga a pagar, sino en la medida en que se produzca la lesión de aquél (del interés). Por tanto, el interés tiene el carácter de presupuesto económico. La falta de interés, engendra la ausencia de perjuicio objeto de indemnización».

Responsabilidad civil. En este caso, lo que hay que valorar son los daños materiales o personales que se han producido a raíz del incendio. Téngase en cuenta que la definición legal de incendio, a efectos de este seguro, incluye la nota de “capacidad de propagación”.

Cuando la póliza diferencia estos conceptos, suele establecer diferentes sumas aseguradas.

En general, será la entidad aseguradora quien determine la valoración de los daños. En estos casos (así como cuando se niegue a cubrir el siniestro), la compañía deberá justificar los criterios adoptados para cubrir o no el siniestro y para valorarlo.

Por supuesto, en determinadas situaciones deberá acudirse a un perito tasador. Es lo que ocurrirá cuando la aseguradora se niegue a indemnizar. Sin embargo, cuando el problema de liquidación surge entre aseguradoras, no deberían cargar a los asegurados con las cargas liquidatorias.

Una manifestación de esta forma de liquidar tiene lugar cuando la aseguradora repara el daño, mediante el encargo a un profesional que resuelve el problema. En estos casos, es la aseguradora la que liquida el daño y lo abona en forma de reparación. Si el asegurado considera que no se ha solucionado el problema o quiere elegir al profesional que va a resolverlo, deberá justificar los gastos a la aseguradora.

Reparación de riesgos extraordinarios

El Consorcio de Compensación de Seguros tiene entre sus funciones la indemnización de daños derivados de riesgos extraordinarios. Estos daños deben recogerse en las pólizas, y son los comprendidos en el RD 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios:

– Terremotos, maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos.

– Terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

– Actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos de paz.

Quedan excluidos de esta cobertura determinados riesgos, listados en el art. 7 del real decreto, así como los daños y pérdidas cubiertos por pólizas cuya fecha de emisión no preceda en más de siete días naturales al siniestro.

En estos casos, será el Consorcio de Compensación de Seguros el encargado de la valoración del riesgo.

Algunos consejos

La naturaleza de los contratos de seguros hace altamente recomendable, tanto a la hora de contratarlos como a la hora de reclamarlos, el contar con la asistencia de un especialista. Ciertamente, una buena labor de información puede permitirnos contratar un seguro adecuadamente, y por eso vamos a incluir algunos consejos para no encontrarse con sorpresas desagradables en un futuro.

Sin embargo, la ayuda de un abogado especialista en seguros se convierte en preceptiva cuando lo que queremos es realizar una reclamación, sea extrajudicial o contenciosa.

Consejos previos a la contratación de un seguro de incendios

Antes de contratar un seguro contra incendios puede solicitarse toda la información necesaria a la compañía aseguradora o mediador con quien se vaya a contratar. En caso de acudir a un corredor de seguros, éste deberá ofrecer información imparcial, según bases estadísticas.

La información más relevante será aquella que determine el ámbito de cobertura y la indemnización. Especialmente, debe prestarse atención a las cláusulas delimitadoras y a las cláusulas limitativas.

Independientemente de con quién se esté contratando, se debe solicitar la póliza, que incluirá las condiciones particulares y generales. Las condiciones limitativas se someten al llamado “doble control de transparencia”.El Tribunal Supremo define este control en su Sentencia n.º 705/2015, de 23 de diciembre, entre otras:

«Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

Aunque el contrato de seguro se perfecciona con la mera voluntad, las partes pueden exigir su formalización por escrito. Por eso, el tomador debería solicitar la póliza, en previsión de futuros problemas. Junto a la póliza, conviene guardar toda comunicación, documento o factura intercambiado con la aseguradora o derivado de la relación con la misma.

Cuando el acreedor hipotecario fuerza la contratación del seguro

Como ya hemos indicado, el banco puede establecer determinados requisitos para concedernos un préstamo, pero sus facultades de disposición se vinculan a lo establecido legalmente. Antes se ha destacado que la obligación de contratar un seguro tiene naturaleza contractual, y que el prestatario no tiene por qué asegurar el valor del suelo.

Sin embargo, otro elemento que suele entrar en juego en estos casos es la forma de pago de la prima. Normalmente, los seguros de incendio o multiriesgos se contratan, o bien por períodos anuales, o bien por duraciones plurianuales. En el primer caso, la prima se abona periódicamente, mientras que en el segundo caso la prima es única.

El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones advierte de que la aseguradora debe ofrecer al tomador ambas opciones. La imposición de una de ellas se considera contraria a las buenas prácticas

Por otro lado, la cobertura plurianual no puede exceder los diez años. Acordada su duración, dentro de este límite, el tomador no puede forzar al asegurador a finalizar el contrato prematuramente. Sin embargo, cuando el préstamo se cancele anticipadamente, el seguro asociado sí podría verse afectado.

En principio, habrá que estar a lo dispuesto en el contrato. Sin embargo, las buenas prácticas recomiendan que al cancelarse el préstamo anticipadamente (con la consiguiente desaparición del riesgo para el prestamista), la aseguradora resuelva el contrato y devuelva al tomador la parte de la prima proporcional al tiempo restante.

Además, en caso de que el acreedor hipotecario condicione la concesión del préstamo a la contratación de un seguro multirriesgo o de incendios, téngase en cuenta que no puede obligar al prestatario a contratar con una aseguradora concreta.

Cómo declarar el siniestro

Cuando ocurra el incendio, el tomador o el asegurado deben ponerlo en conocimiento del asegurador. Para ello disponen de un plazo máximo de siete días, aunque la póliza podría aumentar este plazo. Si se incumpliera este deber, se habilitaría al asegurador para reclamar los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia del retraso.

Sin embargo, es importante saber que la falta de comunicación del riesgo en este plazo no libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar. De hecho, ni siquiera le permite reducir la cuantía de la indemnización, como han intentado hacer algunas aseguradoras en sede judicial. El asegurador sólo quedaría liberado de la obligación de indemnizar cuando concurran dolo o culpa grave en la omisión del deber de colaboración del tomador o asegurado, que deben facilitar todo tipo de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

Cómo reclamar la indemnización de un seguro de incendios

Es frecuente que las aseguradoras intenten evitar el pago de indemnizaciones debidas. Para estos casos, habrá que realizar una reclamación en la que se exponga el caso (principalmente siniestro, cobertura y pretensión) empleando un medio fehaciente. La vía más típica para realizar estas reclamaciones extrajudiciales es el burofax.

Antes de acudir a sede judicial, existen algunas vías para intentar hacer valer los derechos vulnerados.

En primer lugar, las compañías aseguradoras tienen servicios de atención y defensa al cliente. Estos servicios no solo deben hacer valer el contenido de la póliza, sino también los extremos regulados en la ley y las buenas prácticas. Reclamar ante estos servicios abre las puertas, transcurridos dos meses sin respuesta, a reclamar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En segundo lugar, se puede acudir a soluciones no contenciosas, como la mediación, la negociación, la conciliación o el arbitraje. Lo cierto es que en estos casos debe concurrir la buena voluntad de la aseguradora. Sin embargo, si la compañía aseguradora se compromete a acudir a arbitraje en la póliza, quedará obligada a emplear preferentemente esta vía de resolución de conflictos.

Intentada la resolución del problema por estas vías, no queda más remedio que acudir a la vía judicial. En ocasiones, puede ser una buena opción explorar estas opciones antes de recurrir a la solución contenciosa.

Por eso, es conveniente que desde el momento en que se vaya a realizar una reclamación se recurra a la asesoría de un abogado experto en seguros. De otro modo, las propias comunicaciones de reclamación podrían ser utilizadas en contra del asegurado en sede judicial cuando, por ejemplo, esté reconociendo derechos a la aseguradora.

Cómo plantear la reclamación judicial

Las aseguradoras suelen negarse al pago de las indemnizaciones utilizando alguno de los siguientes argumentos:

– Origen del incendio: alegación de que la causa del fuego, o sus causantes, excluyen la aplicación del seguro. En estos casos, será fundamental contar con un peritaje que determine la responsabilidad de la aseguradora en la cobertura.

– Cobertura inexistente o insuficiente: alegación de que los bienes sobre los que se solicita indemnización no estaban cubiertos por el seguro, o bien de que estaban infra asegurados y, por tanto, la indemnización debe reducirse proporcionalmente. También procede esta línea argumental cuando hay varias aseguradoras responsables, o cuando no se ha pagado alguna cuota.

Como es razonable, habrá que analizar en cada caso si concurren las circunstancias exoneratorias. A favor del asegurado juega que la aseguradora tiene que justificar por qué no se hace cargo de la indemnización, o en base a qué criterios minora su cuantía.

Por eso, habrá que comprobar la realidad de las alegaciones. Aun cuando las alegaciones sean ciertas, habrá que analizar si se basan en alguna cláusula opaca, pues éstas deben interpretarse a favor del asegurado. Y si todavía tiene sentido la oposición de la compañía aseguradora, todavía habrá que analizar si las cláusulas en que basan su oposición a indemnizar son válidas.

Es habitual que se empleen cláusulas limitativas que no han seguido el procedimiento de garantía del art. 3 LCS, o que se invoquen condiciones generales sorpresivas, que no superan el doble control de transparencia que la doctrina exige para su inclusión en el contrato.

Estas son tan solo las vías argumentales más típicas en este tipo de litigios.

En cualquier caso, lo más recomendable cuando el seguro deniega una indemnización, es contactar con un abogado especialista para iniciar las reclamaciones extrajudiciales. Además, convendrá ir reuniendo toda la documentación posible, pues será necesaria en caso de acudirse a la vía procesal.

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