¿Como funciona un seguro de daños?
Los seguros de daños son con diferencia los que más reclamaciones han generado según la memoria de 2015 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El 36.86% de las reclamaciones tuvieron por objeto dicha materia. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, es una materia ciertamente compleja. El cliente desconocedor del funcionamiento de la Ley del Contrato de Seguro puede verse privado de su indemnización por no haber seguido el procedimiento predispuesto y las compañías aseguradoras, en no pocas ocasiones aprovechan dicha circunstancia.
En esta entrada, sin pretender un tratamiento exhaustivo, vamos a hacer un repaso a los seguros de daños y su funcionamiento.
Concepto de seguro de daños
El seguro de daños el aquél que pretende el resarcimiento patrimonial de la pérdida sufrida por el asegurado. Dicho daño puede consistir en la destrucción o deterioro de un bien en concreto (daños en las cosas), la frustración de las legítimas expectativas de consecución de un beneficio económico (lucro cesante), o una disminución patrimonial (responsabilidad civil).
Regulación legal
La norma básica es la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. Aunque ha sufrido numerosas modificaciones, no puede perderse de vista la fecha de su promulgación original, el 8 de octubre de 1980. Por otro lado, en el caso de que el cliente actúe como consumidor, habrá que tener en cuenta la legislación protectora de consumidores y usuarios en la versión aplicable a cada caso concreto. Y en todos los casos, será de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por otra parte y a la vista de la complejidad de la materia, será necesario revisar los criterios que en cada caso concreto viene aplicando la correspondiente Audiencia Provincial.
Principios básicos
La Ley del Contrato de Seguro (LCS) parte del principio básico de que debe existir un riesgo el asegurado antes de la contratación del seguro:
Artículo 4
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
En el momento de la contratación debe existir un interés por parte del asegurado en cubrir un determinado riesgo real y no debe haberse producido el siniestro que daría lugar a la indemnización por parte de la aseguradora.
Además, se debe tener en cuenta el artículo 25 LCS que remarca la nulidad del contrato si en asegurado no tenía verdadero interés en proteger un bien:
Artículo 25
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.
Dicho interés del asegurado puede ser tanto existente en el momento de la contratación del seguro como futuro (como una expectativa de beneficio). En cualquier caso, es una condición necesaria cuya inexistencia viene sancionada con la nulidad del seguro.
Lo que se pretende evitar es que se produzca un enriquecimiento injusto del asegurado, recibiendo una indemnización por en la que no existía un verdadero riesgo.
Los daños cubiertos son los del asegurado, y no los de un tercero. Para cubrir los daños de un tercero debe estar expresamente cubierta la responsabilidad civil a la que se refiere el artículo 73 de la LCS.
Cuantía de la indemnización por daños
Como hemos indicado anteriormente, el asegurado no puede enriquecerse de manera injusta mediante el seguro. La indemnización deberá corresponder al valor del interés asegurado justo antes de que ocurra el siniestro. Así lo establece el artículo 26.1 LCS. Dicho principio se reitera en el artículo 31 LCS cuando se indica que el asegurador indemnizará “el daño efectivamente causado”. Y en previsión de que un interés estuviese cubierto por varias pólizas, el artículo 32 de la LCS ordena que el tomador del seguro o el asegurado, comuniquen a cada asegurador los otros contratos concertados, bajo el riesgo en caso de dolo de que las aseguradoras no estuviesen obligados a pagar indemnización alguna en caso de siniestro.
Cabe insistir en que la valoración del daño se debe hacer en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, que normalmente será diferente a la que hubo al tiempo de la contratación. Así el artículo 27 nos aclara que la suma contratada actúa como límite máximo de la indemnización. Dicha cifra debe ser indicada en la póliza, como establece el artículo 8.5 LCS.
Estimación de la indemnización por daños
Es muy frecuente leer noticias sobre que determinado actor , actriz o deportista ha asegurado alguna parte de su anatomía en una cifra de seis dígitos o incluso más. A la vista de lo anteriormente indicado ¿es esto posible legalmente hablando?
La respuesta es sí: Asegurado y compañía aseguradora pueden acordar un valor “estimado” para cubrir el riesgo. Si ambos lo aceptan, es perfectamente legal. Se prevé esta posibilidad expresamente en el artículo 28 LCS. La compañía aseguradora solamente podrá evitar dicho límite de indemnización en caso de que haya prestado su consentimiento mediando dolo, violencia o intimidación o cuando se fije pericialmente que la estimación realizada era de un valor notablemente superior al real como consecuencia de un error.
Pero ello no quiere decir que en caso de siniestro, automáticamente la compañía aseguradora debería abonar dicha suma sin entrar a valorar el daño efectivamente producido. Aquí entra en juego el principio de prohibición del enriquecimiento injusto. Por tanto, en caso de siniestro, esa cifra “de seis dígitos” o incluso más, actuará como límite para la indemnización, pero se indemnizarán los daños efectivamente causados, incluyendo en su caso el lucro cesante.
Otras cuestiones polémicas
Al hilo de las valoraciones del riesgo o interés del asegurado, se producen habitualmente dos situaciones: El infraseguro y el sobreseguro. Pasamos a comentar brevemente sus características.
Sobreseguro
La situación de sobreseguro se prevé expresamente en el artículo 31 de la LCS: El importe asegurado en la póliza es muy superior a su verdadero valor: En ese caso, tanto cliente como aseguradora pueden exigir la reducción de dicho importe y de la prima, debiendo en ese caso la compañía, devolver el exceso de prima cobrado.
En el caso de que dicho “sobreseguro” se produzca por mala fe del asegurado, la aseguradora que actuó de buena fe se puede quedar con las primas abonadas en exceso. Y el contrato será ineficaz. Es la compañía aseguradora la que deberá demostrar la mala fe del asegurado.
En cualquier caso, la indemnización en caso de siniestro se debe ajustar al principio generar de resarcimiento del valor real al momento de producción del siniestro (con el límite de la cantidad asegurada).
En caso de que se hayan contratado pólizas con distintas compañías sobre el mismo bien asegurado, se indemnizará el valor real del daño en proporción a las sumas aseguradas con cada una de ellas. Se trata del llamado “seguro múltiple”.
Infraseguro
El infraseguro tiene lugar cuando el valor asegurado es inferior al valor real del interés a cubrir. Puede producirse por el intento del cliente de ahorrarse unas primas o por el aumento del valor real del interés. La consecuencia del infraseguro viene prevista en el artículo 30 de la LCS: En caso de producirse el siniestro, la compañía aseguradora deberá indemnizar el daño en la misma proporción en la que se cubría el verdadero interés asegurado. Es decir, si el cliente aseguró el bien por un 50% de su valor, la compañía le indemnizará con el 50% del valor que le correspondiese según la póliza. Esta situación puede ser extraordinariamente perjudicial para los clientes que en la gran mayoría de los casos actúan sin mala fe, desconocedores de la existencia de dicha norma. Por ello el propio artículo 30 LCS establece la posibilidad de que dicha regla proporcional quede excluida por acuerdo entre ambas partes.
Por último, indicar que el conocedor del valor que se asegura es el cliente y la aseguradora no tiene la obligación de conocer la realidad del valor del interés asegurado. No cabe alegar que una compañía aseguradora ha sido negligente por no conocer o revisar el verdadero valor de los bienes asegurados.
En resumen, se trata de una materia compleja. Los clientes que tengan la condición de consumidores podrán utilizar en su defensa el TRLGDCU pero los profesionales y empresas no podrán hacerlo. En cualquiera de los casos, nuestra recomendación es que consulte a un abogado experto en seguros de daños.