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Hipoteca multidivisa y convalidación por pago de las cuotas

hipoteca multidivisa

¿Puedo reclamar una hipoteca multidivisa si he pagado las cuotas?

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La hipoteca multidivisa es un tipo de préstamo hipotecario que se toma en una moneda extranjera.  Las cuotas se pagan en dicha moneda.  Y el capital pendiente, se deberá restituir también en la divisa elegida.  El problema está en que si el euro se debilita frente a la divisa, el contravalor en euros del capital pendiente y de las cuotas, aumentan.  No son infrecuentes variaciones del 30 al 60% en las cotizaciones de las divisas. En muchas ocasiones, se colocaron dichos préstamos a clientes sin informar de estos riesgos.  Y muchos de ellos han acabado en la ruina. La doctrina del Tribunal Supremo, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE,  dice que si no se ha informado de dichos riesgos, el clausulado multidivisa es nulo por falta de transparencia.

Una alegación repetida de las entidades bancarias es la «convalidación» por haber estado pagando el préstamo durante años por el prestatario.  En esta entrada revisamos la sentencia de  23 de julio de 2020, (Resolución 454/2020) de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,  que viene a reiterar que el pago no convalida el clausulado multidivisa, al tratarse de una nulidad radical, de pleno derecho. 

Antecedentes de hecho

El 17 de septiembre de 2007, Dña. Remedios y D. Pablo Jesús celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Kutxabank, S.A., en la modalidad de “multidivisa”. Los prestatarios recibieron 42.711.802 yenes japoneses, equivalentes a 267.400 €.

Dña. Remedios y D. Pablo Jesús fueron abonando religiosamente todos los plazos previstos para la amortización del préstamo hipotecario. Sin embargo, se dieron cuenta de que el capital pendiente, no solo no había disminuido, sino que se había incrementado.

Por ello, decidieron interponer demanda el 5 de abril de 2016, solicitando que se declarase la nulidad parcial del contrato en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa y que se recalculara el cuadro de amortización tras reducir el capital prestado.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016, estimando la demanda.

El Juzgado declaró la nulidad de la cláusula multidivisa, sustituyéndola por el tipo de interés más el diferencial previstos en el contrato. Ordenó el recálculo de la cantidad debida.

Audiencia Provincial

Kutxabank, S.A. interpuso recurso de apelación.

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 30 de mayo de 2017, estimando el recurso de apelación.

La Sección consideró que los prestatarios fueron conscientes de los riesgos desde el 2012, y continuaron cuatro años más pagando, sin solicitar su nulidad.  Por tanto habrían convalidado el contrato.

Tribunal Supremo

Dña. Remedios y D. Pablo Jesús interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado en su integridad.

En el recurso de casación alegaron los siguientes motivos:

  • Primer motivo:  infracción de los  arts. 2 b), 63.2 g) y 79 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en relación con la  sentencia de esta sala núm. 323/2015, de 30 de junio y la  STJUE de 3 de diciembre de 2015. Alegaron que en el préstamo multidivisa, contiene un instrumento financiero derivado, y por tanto se debía aplicar la Directiva MiFID en cuanto a las obligaciones de información.
  • Segundo motivo: infracción de los  arts. 1311 y 1313 CCivil, en relación con las  sentencias de esta sala 11/2017, de 13 de enero; 269/2017, de 4 de mayo; y 605/2017, de 6 de octubre. Alegaron que “el mero cumplimiento de las obligaciones de amortización por parte de los prestatarios no podía considerarse como un acto propio e inequívoco de conformidad que convalidara el error en el consentimiento.”
  • Tercer motivo: infracción de los  arts. 5,  7 y 8 de la  Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y 60.1, 80.1, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y de la doctrina jurisprudencial contenida en la  sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Alegaron que faltó información clara y comprensible sobre las consecuencias de las cláusulas multidivisa, pues no permitieron conocer a Dña. Remedios y D. Pablo Jesús su posición jurídica, ni la carga económica que realmente asumían al firmar el contrato de préstamo hipotecario.

La Sala desestimó los dos primeros motivos alegados, tras considerar que no habían sido infringidos los preceptos mencionados.

Para estimar el tercer motivo, trajo a colación la jurisprudencia del TJUE. En concreto, en lo que se refería a la hipoteca multidivisa, expresó que:

“(…) reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.”

De hecho, la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera, señaló que “las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero.”

Para la Sala, el prestatario debía estar informado de forma clara, conociendo que, suscribiendo este tipo de contratos, se exponía a un riesgo de tipo de cambio que le podía ser difícil de asumir en caso de devaluación de la moneda en la que percibía sus ingresos (euro), en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo hipotecario (yenes japoneses). Por su parte, el prestamista, debió exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio, así como los riesgos inherentes.

Al no conocer a Dña. Remedios y D. Pablo Jesús de forma clara lo que implicaba la multidivisa, se consideró por la Sala como una cláusula abusiva, por la falta de transparencia, pues ignoraban los graves riesgos de este tipo de préstamo. Al considerarse abusiva, se declaró su nulidad de pleno derecho, tal y como establecía el art 10 bis LGCU, siendo una nulidad insubsanable e inconvalidable, no pudiendo estar vinculados por este tipo de cláusulas, tal y como se determinó en el art. 6.1 de la Directiva 93/13.

10.- La consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula (previa su declaración de falta de transparencia, por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio), es su nulidad de pleno derecho, como establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU ( art. 10 bis LGCU, en la fecha de suscripción del contrato). Y esta nulidad de pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado por la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13.

Conclusión

Ni el pago de las cuotas ni el tiempo transcurrido impidan reclamar por un préstamo hipotecario multidivisa.  No se aplica el plazo de cuatro años relativo a los vicios del consentimiento, pues se trata de una nulidad absoluta por falta de transparencia de una condición general de la contratación que no prescribe nunca.  Cuestión distinta será la reclamación de cantidad que se ve afectada por el régimen de prescripción del artículo 1964 cc.

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