¿Cuál será el criterio que aplicarán los Juzgados, tras conocerse la primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre hipotecas multidivisa?
El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre una hipoteca multidivisa en Sentencia (del Pleno) de 30 de junio de 2015. Hice un comentario sobre dicha sentencia para la prestigiosa comunidad financiera Rankia, que se puede ver aquí.
Ya hay al menos una sentencia de los juzgados, posterior al pronunciamiento sobre hipotecas multidivisa que comentaremos a continuación.
La Sentencia del pleno del Tribunal Supremo descarta la nulidad de las cláusulas multidivisa del préstamo hipotecario de los demandantes en base a dos motivos principales:
a) Perfil de los contratantes: Se trataba de una pareja en la que ella era una alta ejecutiva de una importante empresa y él era precisamente un abogado especializado en derecho bancario. Además, había prueba rotunda del conocimiento sobre el producto, demostrada con la aportación de emails en los que se cambiaba en dos ocasiones de divisa.
b) Los contratantes no actuaban como consumidores, sino que estaban financiando (aunque fuese como personas físicas) actividades profesionales de promoción inmobiliaria.
Sin embargo, en mi opinión (y la de otros colegas con los que he comentado el caso) la Sentencia del Tribunal Supremo sobre hipotecas multidivisas deja la puerta abierta (me atrevería a decir que “de par en par”) a que las reclamaciones tengan éxito en los juzgados. Eso sí, siempre que el perfil del cliente no se aproxime al de experto conocedor de dichos productos y que se actúe como consumidor.
De hecho, la sentencia del Alto Tribunal, pone más énfasis en los argumentos a favor de los clientes que en los contrarios.
Y como motivos para la nulidad de las cláusulas multidivisas en las hipotecas, indica los siguientes:
• Dificultad de comprensión para los clientes.
• Orientación del Parlamento Europeo, reflejada en la Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito celebrados por consumidores para la adquisición de vivienda.
• STJUE de 30 de Abril de 2014, caso C-26/13, recaída sobre una hipoteca multidivisa.
• Se considera que ha hipoteca multidivisa es un “derivado financiero” y que por tanto se aplica la Ley del Mercado de Valores, por aplicación del artículo 2.2 LMV y en consecuencia, la entidad financiera está obligada a cumplir con los deberes de información que le impone el artículo 79 bis de la LMV y el RD 217/2008.
• Se aplica igualmente la normativa MIFID (STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11 sobre el caso Genil 48 S.L.)
• Los clientes tienen derecho a ser informados y la falta de información permite la presunción de la existencia del error (STS 20 de enero de 2014).
• En el caso se reconoce que el banco no informo adecuadamente a los clientes.
La primera sentencia de un juzgado posterior a la de Tribunal Supremo sobre una hipoteca multidivisa es la del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona de 6 de julio de 2015.
Estima la demanda, declara la nulidad parcial de las cláusulas referidas a las divisas y condena en costas al banco.
Los demandantes contrataron en 2006 un préstamo hipotecario multidivisa por 36.921.500 yenes japoneses (equivalentes a 245.000 euros) para amortizar un préstamo hipotecario que tenían con el Banco Guipuzcoano. En el año 2007 ampliaron el préstamo para hacer algunas reformas elevando el capital prestado a 41.892.200 yenes japoneses (275.000 euros). En el año 2010, se realiza una novación modificativa del la hipoteca multidivisa estableciendo un periodo de carencia y alargando la duración de la misma hasta el año 2045. Además, se suscribe un nuevo préstamo hipotecario multidivisa por 11.901.120 yenes japoneses (105.000 euros) para cubrir las cuotas impagadas, los gastos de novación de la nueva hipoteca multidivisa y el saldo de las tarjetas de crédito.
Según nos demandantes, el banco no les informó adecuadamente sobre el funcionamiento, características y riesgos del préstamo hipotecario multidivisa.
El banco, además de alguna cuestión procesal, alega en su defensa que no se debe aplicar la Ley del Mercado de Valores ni la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, al exceder el importe del préstamo el límite de los 25 millones de pesetas. También indica el banco que los clientes han confirmado el contrato hasta en cuatro ocasiones y que no expresaron ninguna queja. Según la entidad financiera, se informó adecuadamente a los clientes y la iniciativa de la contratación fue de los clientes.
Para la Magistrada-Jueza, se debe aplicar la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y el RD 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Descarta la nulidad absoluta por infracción de normas imperativas según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil y se centra en la anulabilidad por vicios del consentimiento.
Sobre la prueba practicada, concluye que los demandantes no sabían lo que suscribían, pues consintieron el préstamo hipotecario multidivisa hasta en cuatro ocasiones. La demandada, no aporta ninguna justificación documental de haber informado correctamente a los clientes. Sólo aporta la testifical de los empleados del propio banco (que en estos casos, no debe ser tenida en cuenta según Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015). Y el banco no pidió el interrogatorio de los demandantes, a los que no se pudo preguntar. En definitiva, no se puede considerar probado que el banco informase correctamente del riesgo que contraerían los demandantes al contratar la hipoteca multidivisa.
Según la juzgadora, el banco debía explicar que el riesgo del cambio de la divisa podía suponer que las cuotas fueran incrementándose sustancialmente, y que la cantidad debida al banco podía igualmente aumentar de manera que ésta fuese cada vez mayor en su contravalor en euros. Considera que no tiene mayor credibilidad la testigo (empleada de la entidad demandada) que los demandantes.
Y la escritura pública no expone de forma clara y comprensible los riesgos de la hipoteca multidivisa. Es más, de su lectura parece deducirse (de manera errónea) que no se producirá la “elevación del importe del préstamo».
El hecho de que fuesen los clientes los que se dirigieran al banco a solicitar el préstamo hipotecario multidivisa, no exime al banco de su deber de informar del producto y sus riesgos, teniendo en cuenta que los demandantes tienen la condición de consumidores.
La falta de información dio lugar a un error en el consentimiento que se considera esencial y excusable y por tanto, procede declarar la nulidad de las cláusulas sobre las que recae el error y por tanto, la nulidad parcial de los contratos en lo que se refiere a las divisas.
La cantidad adeudada se establece en el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de descontar la cantidad amortizada convertida a euros, y se condena al banco a recalcular las cuotas teniendo en cuenta los pagos efectuados, a fijar el capital pendiente de pago en euros y al pago de las costas.
En definitiva y como conclusión, se allana el camino para la estimación de las reclamaciones por hipotecas multidivisa en los casos en los que el perfil del cliente no es de experto y tiene la condición de consumidor.
Una respuesta a «Hipotecas multidivisa tras la primera Sentencia del Tribunal Supremo»
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