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Consecuencias del impago de la prima del seguro de vida

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El impago de la prima del seguro de vida es causa suficiente para dar fin al contrato. Pero, ¿qué ocurre si se trata de pagos fraccionados?

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Para responder a esta pregunta vamos a analizar un caso en concreto en el cual el Tribunal Supremo estableció que cuando se ha pactado un pago fraccionado de la prima del seguro de vida, y hay un incumplimiento en el primer fraccionamiento, “a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento”, es decir, que si ocurre algún siniestro después del primer impago, la aseguradora no está en la obligación de cubrirlo puesto que los efectos del contrato se encuentran suspendidos, y así fue establecido en el sentencia 684/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha “19 de diciembre de 2017”, la cual ratificó el criterio asentado en la sentencia 357/2015, de 30 de junio dictada por esa misma Sala.

En la referida sentencia 684/2017 de 19 de diciembre de 2017, conoce la Sala de un recurso de casación por “infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.2 de la Ley 50/80, de 8 de febrero, de contrato de seguro en relación con el artículo 14 de dicha norma, por aplicación indebida, al desconocer la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 22 de octubre de 2008.” En virtud de que en Primera Instancia y en apelación se desestimó el objeto de la demanda y se aplicó lo contenido en el artículo 15.2 LCS.

El artículo 15.2 de la LCS establece:

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

El mencionado recurso de casación fue interpuesto por D.Fernando, Dª Sacramento y  Dª Valentina (beneficiarios de una póliza de seguro de vida), quienes demandaron ante el “Juzgado de Primera Instancia N°3, a la entidad Winthertur Vida, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida”, para que les fuese abonada la cantidad de 60.101,21 euros, divididos en partes iguales a cada uno, más los intereses legales, desde el día “5 de julio de 2006” hasta que se completase el pago, incluyendo además las costas ocasionadas por el juicio, toda vez que en fecha “18 de abril de 2002”, Simón (esposo y padre de los beneficiarios) estableció un contrato de vida con la mencionada compañía de seguros, cuyo riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador,  siendo que la cobertura del seguro comenzaría el “1 de mayo de 2002”.

Para el pago de la prima se acordó un pago fraccionado con domiciliación en su cuenta.  Se realizarían  2 pagos semestrales. El pago correspondiente a la segunda fracción del año 2003 se cargó en cuenta a pesar de que el saldo era negativo. El cobro de la primera cuota del fraccionamiento del año 2004, no pudo ser hecho efectivo.  Posteriormente en fecha “5 de julio de 2004”, falleció el tomador.

La recurrente alegó que en el presente caso, no puede afirmarse que hubo un impago de la prima hasta que no se dejará de pagar la última fracción de la póliza de seguro.

La Sala resolvió el recurso y ratificó lo dictaminado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial,  indicando además que la recurrente pudo haber obtenido la estimación parcial de la demanda puesto que el impago fue “posterior a la segunda anualidad”, razón por la cual se podía haber solicitado la aplicación de la norma contenida en el artículo 95 LCS: “el  impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.  Sin embargo, este no fue el planteamiento de la recurrente  motivo por el cual la Sala desestimó el recurso interpuesto pues no puede aplicar de oficio dicha norma, y en tal sentido ratificó la jurisprudencia establecida sobre el artículo 15.2 LCS antes descrita.

En consecuencia, si ha habido un impago en la cuota del primer fraccionamiento de la prima del seguro, se suspende la cobertura del mismo, y si ocurre algún siniestro la aseguradora no tiene la obligación de pagar la suma asegurada. En cambio, si el impago es posterior a la segunda anualidad se reduce la suma asegurada.

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