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Indemnización por un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario en Lleida

seguro vida vinculado

 

Mapfre  condenada a abonar  la indemnización de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario contratado con BBVA

 

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La finalidad de la póliza del seguro de vida vinculado a la hipoteca es liberar al asegurado (incluidos sus herederos) de su obligación de devolver el préstamo, en caso de siniestro.

En este sentido de pronunció la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia 159/2018, de 6 de abril.

La demanda que da lugar al litigio tiene su origen en la póliza de seguro de vida individual (concertada con la aseguradora Mapfre) vinculada a un préstamo hipotecario otorgado por el BBVA, suscrita el 30 de enero de 2009 por D. Enrique, difunto esposo de Dª. Victoria. Esta última, reclamó a la aseguradora Mapfre S.A., en su calidad de heredera y beneficiaria, la indemnización fijada en la póliza del seguro de vida.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº8 de Lleida, en sentencia de 19 de abril de 2017, desestimó la demanda presentada por Dª Victoria porque entendió que la demandante no tenía ninguna acción que le permitiese reclamar la indemnización pretendida, esto es, carecía de legitimación activa.

Dª Victoria interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación:

1.- Entendió que como beneficiaria de la póliza, podía interponer la demanda de reclamación de cantidad por la indemnización fijada en la póliza. No existiría tampoco incongruencia en la eventual estimación del recurso de apelación y la condena a la aseguradora del pago de la póliza de vida, entregando a BBVA el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro de vida y a Dª Victoria el remanente.

2.- También consideró errónea la interpretación del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), porque argumentó que estos debían reconocerse por haber incurrido en mora la aseguradora al no haber cumplido con la obligación del art. 18 LCS de abonar la indemnización en el plazo de 40 días.

Mapfre se opuso al recurso de apelación alegando que lo solicitado en el mismo era diferente a lo inicialmente pedido en la demanda por lo que resultaba incongruente. En cuanto a los intereses del art. 20 LCS, señaló que las dudas respecto de la prosperabilidad de la reclamación eran justa causa para que no se le aplicasen los intereses señalados en la norma.

Apelación Audiencia Provincial del Lleida

La Sala Segunda para resolver el caso en litigio acudió a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 669/2014 de 2 de diciembre que resolvió un conflicto similar.

La resolución del Tribunal Supremo analizó un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario otorgado por Caja Guadalajara que señalaba en el apartado de “beneficiarios” de las condiciones particulares:

Beneficiario hasta cancelación del préstamo vinculado: Caja de Guadalajara. En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de fallecimiento, el cónyuge del asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales…

En el caso citado, la demanda fue interpuesta por los herederos de D. Gines (sus hijos) quienes solicitaban a la aseguradora Caser el pago de la cantidad señalada en la póliza de seguro concertada con D. Gines y se entregase a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado.

La sentencia de 1ª instancia entendió que a los demandantes les correspondía únicamente la diferencia entre el saldo pendiente de amortización a la fecha de la muerte de D. Gines y la suma asegurada. Recalcó que D. Gines, al haber ocultado sus antecedentes médicos en el momento de suscribir la póliza, actuó con culpa grave o dolo de manera que se liberaba a la aseguradora de realizar el pago.

La decisión en apelación reconoció la legitimación activa de los herederos para reclamar la suma asegurada y no solo la diferencia entre el saldo del préstamo y la suma asegurada, sino la totalidad en la medida que la entidad prestamista beneficiaria de la póliza optase por no reclamar el pago de la indemnización por invalidez o muerte.

La falta de claridad con la que se redactó el recurso no era óbice para emitir un pronunciamiento porque la congruencia no significa una literalidad entre los pedimentos de la demanda y la decisión de la sentencia, sino que debía operar una integración de los antecedentes fácticos y jurídicos que conforman el todo de lo que se pide.

Esa decisión fue objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que son los que dan lugar a la STS nº 669/2014 y cuyos argumentos sirvieron de fundamento para la Audiencia Provincial de Lleida. Cabe destacar tres cuestiones clave:  De un lado se estudió lo relacionado con la congruencia, de otro, la legitimación de los herederos y finalmente se pronunció respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Congruencia

En la STS 669/2014 se analizó el argumento del recurso de casación que señaló la existencia de incongruencia porque la sentencia de segunda instancia concedió algo distinto y resolvió por una causa de pedir diferente a la de la demanda inicial.

El Tribunal Supremo desestimó ese motivo porque respecto del deber de congruencia siempre ha entendido que:

se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia» (STS 173/2013, de 6 de marzo). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» (STC 182/2000, de 10 de julio). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» (STS 1015/2006, de 13 de octubre)”.

En el caso del Tribunal Supremo, los demandantes solicitaron la condena de la compañía de seguros al pago de la suma asegurada.  La sentencia de apelación no incurrió en incongruencia en la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido; los demandantes estaban reclamando la indemnización para cancelar el préstamo vinculado que suponía su entrega a la entidad bancaria prestamista en la proporción correspondiente.

Admitió el Tribunal Supremo que, aunque la demanda no se redactó con suficiente claridad, al no diferenciar entre la porción de indemnización con destino a la cancelación del préstamo hipotecario y la porción restante a entregar a los demandantes, no era un impedimento para que la decisión del Tribunal estableciera esa diferenciación debido a que:

“[…] el principio de congruencia no exige una estricta literalidad entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia.

En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido.

La Audiencia Provincial de Lleida en este punto también recordó la STS de 5 de abril de 2017 que confirmó todo lo mencionado en este aspecto al expresar que se legitimó activamente al tomador de un seguro de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, para reclamar el cumplimiento del contrato a su aseguradora ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria y sin perjuicio de sus obligaciones para con esta. Establece que el seguro debe responder a la causa por la que se contrató que es liberar de la obligación de devolver el préstamo para quedar a cargo de la aseguradora el capital pendiente de pago y además hace responsable a la aseguradora de las deficiencias en la presentación del cuestionario de salud si es excesivamente ambiguo o genérico, no pudiendo apreciar dolo o mala fe del asegurado en la declaración del riesgo.

Legitimación Activa

En cuanto a la legitimación activa de los herederos se recordó lo señalado por diversos pronunciamientos de las Audiencia Provinciales:

En los supuestos de seguros de vida e invalidez concertados de modo vinculado a un préstamo hipotecario, que incluyen la designación del prestamista como beneficiario de la indemnización para caso de siniestro, tanto el asegurado como, en su caso, sus herederos, ostentan interés directo merecedor de una protección singular para el supuesto de que se produzca el siniestro, y la entidad financiera beneficiaria opte por no reclamar el pago de la indemnización por invalidez o muerte. En tal supuesto, desde su condición de estipulantes del contrato de seguro, están legitimados para accionar en defensa de un interés inmediato y directo, de contenido económico, que les faculta para reclamar ante los tribunales la aplicación de la indemnización debida a la cancelación del préstamo vinculado, aplicación que al margen de satisfacer el interés del prestamista, satisface y cubre el interés de los herederos, que reciben el bien hipotecado libre del gravamen correspondiente. (SAP Madrid nº7/2013 de 20 de diciembre de 2012).

no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado”. (STS nº119/2004, de 19 de febrero).

en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente” (SAP Valencia de 24 de febrero de 2012).

En base a estos pronunciamientos el Tribunal Supremo en la ya referida sentencia nº669/2014, señaló que el banco no era el interesado en exigir a la aseguradora el pago de la indemnización porque continuaba recibiendo de sus familiares las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos últimos los perjudicados por la falta de exigencia del pago de la indemnización que, al final, le exoneraría de continuar pagando esas cuotas del préstamo; razón por la que entendió el Tribunal que “acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario”.

En este pronunciamiento, el Tribunal Supremo hizo énfasis en que al tratarse de un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, al producirse el siniestro cubierto y ante la inactividad de la entidad bancaria prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.

De otro lado, en la STS de 5 de abril de 2017 se afirmó que la doctrina jurisprudencial ha favorecido el reconocimiento de la legitimación activa al tomador del seguro sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista; doctrina que se confirmó en sentencia del TS 1110/2001 que señaló:

los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados.

[…] producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados”.

Así las cosas, la Audiencia recordó con cita de la mencionada STS nº 669/2014 que:

el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, es que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia […]”.

Artículo 20 LCS

Otro asunto objeto de análisis en el recurso de apelación fue la disconformidad de Dª. Victoria con la conclusión de la sentencia de primera instancia, en cuanto al pago de los intereses del art. 20 LCS porque entendió que debían ser reconocidos toda vez que la aseguradora había incurrido en mora por no haber pagado la indemnización en el plazo de 40 días como lo señala el art. 18 LCS. La decisión del juez de primera instancia fue negar el pago de estos por la desestimación de la demanda.

Señaló la Audiencia Provincial que la doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación de la norma citada ha sido la siguiente:

“[…] si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (…). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (…). (STS 73/2017, de 8 de febrero).

Con fundamento en esa doctrina, la Sala entendió que el eximente del numeral 8 del art. 20 LCS no podía ser de aplicación en este caso porque entre las partes no existió contradicción sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato de seguro y el argumento de que la falta de veracidad del tomador, D. Enrique, respecto de su estado de salud impidió a la aseguradora evaluar el riesgo de concertar el seguro, no fue aceptado porque “Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, que ha quedado completamente desvirtuada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS , per se y sin algo más que reforzarse, se haría una interpretación no restrictiva y, por tanto, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma”.

Conclusión

Teniendo en cuenta lo señalado por toda la doctrina jurisprudencial citada, la Audiencia Provincial de Lleida estimó el recurso de apelación en lo relacionado a la congruencia y legitimación, condenando a la aseguradora Mapfre al pago de la cantidad señalada en la póliza de seguro de vida concertada con D. Enrique, entregándole a BBVA el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado a la póliza de seguro a la fecha de su fallecimiento, y el saldo restante a la demandante, con condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y a las costas de la primera instancia.

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