La inserción en un registro de morosos sin haber realizado el requerimiento previo de pago, vulnera el derecho al honor, aunque realmente existiese la deuda
Es necesario realizar el requerimiento previo de pago y cumplir los requisitos previstos en los arts. 38.1.c) y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RD 1720/2007) para que la inclusión de una persona en un fichero de insolvencia patrimonial no vulnere su Derecho al Honor.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, en su sentencia de 30 abril de 2019 (Res. 158/2019) ha resuelto a favor del perjudicado por ser incluido en un fichero de insolvencia patrimonial sin cumplirse las previsiones legales al respecto. De acuerdo con la LO 15/1999, es necesario que exista un requerimiento de pago de la deuda previo a la inclusión del fichero y que además, en éste se advierta de que la omisión o negativa al pago conllevará la inclusión en dichos registros de insolvencia. En el caso enjuiciado dichos requisitos no se cumplieron, produciéndose una vulneración del Derecho al Honor del afectado. Dicha vulneración conlleva necesariamente una indemnización que en ningún caso puede ser simbólica.
Antecedentes de hecho
El 4 de enero de 2008, ENTIDAD ASTURGAR S.G.R. y Valqui Desarrollos del Metal S.A., (siendo uno de los socios, D. Juan Antonio) suscribieron un contrato de afianzamiento. En este, ENTIDAD ASTURGAR emitió tres avales por un importe total de 357.820,16, como garantía de cobro anticipado.
Los avales fueron ejecutados y D. Juan Antonio, en virtud de la fianza solidaria prestada por él y otros socios de la entidad, tuvieron que responder. En concreto, debían restituir las cantidades pagadas por ASTURGAR a cuenta.
Entre ASTURGAR y los fiadores (incluido D. Juan Antonio), se siguió un proceso de mediación que finalizó con acuerdo entre las partes el día 9 de noviembre de 2016.
En la mediación se acordó un periodo de pagos y una quita importante de la deuda por parte de ASTURGAR.
Posteriormente, D. Juan Antonio tuvo noticia, de forma sorpresiva, de su inclusión en un fichero de morosos (Asnef). Y ello, a pesar de la falta de un requerimiento de pago con la advertencia en su caso de dicha inclusión por parte de ASTURGAR.
D. Juan Antonio consideró que estos hechos habían vulnerado su derecho al honor e interpuso demanda contra ASTUGAR.
Primera Instancia
El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada.
Declaró la sentencia que la inclusión del demandante en el fichero ASNEF vulneró su derecho al honor. Pues, con esta actuación se incurrió en un supuesto del art. 7.7º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen.
Condenó a la demandada a abonar la cantidad de 600 euros en concepto de resarcimiento del daño moral, más el interés legal desde la celebración de la conciliación.
Audiencia Provincial
Frente a la sentencia de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó la elevación de la cuantía de indemnización hasta los 15.000 euros.
Alegó la recurrente que esta cifra era más ajustada a la entidad de la lesión según el art. 9.3º de la LO 1/1982 y la jurisprudencia similar.
La demandada apelada impugnó el recurso solicitando la revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda. Alegó que no se había producido ninguna vulneración del derecho al honor del demandante.
Añadió la apelada que, en la mediación las partes alcanzaron un acuerdo por el que se comprometió a hacer una quita por el resto no pagado. Y, a dar de baja a los deudores en el registro de morosidad una vez cumplido el acuerdo.
Siendo que, en dicha quita había de entenderse incluida la posible indemnización que pudiera corresponder a D. Juan Antonio por su inclusión en un registro de morosos.
El 30 abril de 2019 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia estimando parcialmente el recurso.
Sobre el requisito de requerimiento previo
La Audiencia aludió al incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos previstos en los arts. 38.1.c) y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
“para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago, podrán ser comunicados al registro de morosos”
Y, como recordó la Audiencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015, ya aludía a lo incorrecto de considerar irrelevante el incumplimiento de estos requisitos.
La importancia del requerimiento residía en impedir, “que sean incluidos en estos registros personas por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza…”
Por lo tanto, la demandada, con la omisión de dicho requisito vulneró el derecho al honor del demandante. Y ello porque, no constaba que se le hubiere advertido de la inclusión del dato si no se avenía al pago de la deuda. Ni tan siquiera constaba que se le hubiera requerido de pago. Por lo que, no se le dio la oportunidad de evitar la comunicación del dato al archivo.
Sobre la inclusión de la posibilidad de indemnización en la quita
La Audiencia consideró que una cosa era que se llegara a un acuerdo entre las partes de dar de baja del archivo a D. Juan Antonio una vez satisfecha la deuda. Y otra, muy diferente, que con ello quedaran zanjados los eventuales daños sufridos por D. Juan Antonio al vulnerarse su derecho al Honor por su indebida inclusión en el fichero.
Difícilmente podía entender la Audiencia que las partes, con el acuerdo que alcanzaron, hubiesen entendido implícita la renuncia a toda indemnización derivada de la inclusión.
Lo único que cabía entender, era que desde la fecha que se alcanzó el acuerdo hasta el momento de pago de la deuda, los deudores sí aceptaron su inclusión en el registro de morosos.
La Audiencia desestimó este motivo de impugnación de la apelada.
Sobre la indemnización derivada de la inclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 recogía la doctrina sobre la indemnización en las lesiones del derecho al honor. Se establecían los criterios para adecuar las pautas del art. 9.3º de la LO 1/1982 a las particularidades de las intromisiones derivadas de una inclusión indebida en ficheros de insolvencia patrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 determinó que en este tipo de lesiones no cabían indemnizaciones simbólicas.
Quedaba vedado acudir a las valoraciones del baremo previsto para los daños derivados de accidentes de circulación porque se estaba ante daño moral impropio. Y, como definió la STS de 27 de julio de 2006, este tenía “un componente patrimonial y, lo que es más importante…unos criterios legales propios para su cuantificación que hacen innecesario e improcedente acudir a otros”.
Por lo tanto, debían seguirse las pautas del art. 9.3º de la LO 1/1982 que determinaba la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral, lo que “valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta…la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
Y, como tales circunstancias, las citadas resoluciones indicaban que había que estar a:
- la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada;
- las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros;
- la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos…en el registro
- el dato de difusión”
El periodo de tiempo que en el que los datos se mantuvieron en el registro, en caso de ser prolongado e injustificado, se “agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero…que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial”.
Por el contrario, se consideraba irrelevante si el importe del débito incluido en el registro era pequeño o si su difusión estaba limitada en contraste con medios de comunicación de acceso masivo.
La Audiencia se refirió a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 por la que la dimensión del perjuicio por su difusión había de hacerse según criterios cualitativos. Ya que, cada consulta en el fichero causaba un perjuicio al menos potencial al sujeto en la medida que la consulta lo era de quien accedía a sus datos porque quería tener alguna relación comercial.
Las empresas que consultaban dichos registros lo hacían “bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente”. Para estas empresas resultaba importante que resultara un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias.
La STS de 27 de abril de 2017 resumía los criterios marcados por el Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debía tenerse en cuenta.
En primer lugar, como criterio general, habían de aplicarse las previsiones del art. 9.3º de la LO 1/1982. Este artículo establecía una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se hubiera dado una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Como criterios concretos:
- La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo
- La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Como señalaba la STS de 18 de febrero de 2015,“debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato”, así como su tiempo de permanencia.
- El quebrante y la angustia producida por las gestiones que hubiera tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectos.
Así mismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuía la importancia del daño moral que causaba la inclusión en el registro de morosos.
Por todo ello concluyó la Audiencia que la indemnización concedida en la instancia no respondía plenamente a los criterios señalados.
ASTURGAR demoró la baja en el fichero por lo que no se tuvo una actitud diligente. Siendo por ello responsable de su continuidad y sobre todo, porque desde su pago la deuda era inexistente.
Todo ello con la trascendencia de que el fichero fue consultado en diversas ocasiones por terceros (una empresa aseguradora, BBVA, Mutua Madrileña y Toyota Financial).
En definitiva, la Audiencia consideró adecuada una indemnización de 10.000 euros.
Conclusión
Toda inclusión en un registro de insolvencia patrimonial que se realice sin requerir previamente el pago al deudor y sin informarle de que su omisión o negativa supondrá la inclusión en dichos ficheros, generará una vulneración del Derecho al Honor, con la consiguiente obligación a indemnizar.