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La Integracion de los Contratos a Favor del Consumidor

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¿Es posible la integración de los contratos a favor del consumidor?

 

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¿Qué es la integración de los contratos?

La integración de los contratos tiene lugar cuando se declara la nulidad de una cláusula y esta se tiene por no puesta. Dicha nulidad puede declararse por ser abusiva o por infringir normas imperativas.

La integración del contrato puede modificar la relación jurídica, estableciendo derechos y obligaciones no contemplados inicialmente por las partes.

Así, cuando un juez declara la abusividad de una cláusula contractual (y, por tanto, su nulidad) también podrá integrar el contrato moderando el contenido de esta. Ahora bien, esto no ocurrirá en todos los casos ni bajo cualquier circunstancia. Y esto es lo que vamos a ver en el artículo de hoy.

¿Qué nulidades llevan a la integración?

Para que tenga lugar la integración de una cláusula contractual, es necesario que previamente haya sido calificada como nula. Por su parte, esta nulidad podrá tener dos motivos:

Nulidad por abusividad

La nulidad entendida como un efecto directo del carácter abusivo de una cláusula aparece incluida en el Texto refundido de la Ley General Defensora de Consumidores y Usuarios. Más concretamente, aparece regulada en el art. 83 TRLGDCU, del cual hablaremos más adelante.

Nulidad por infracción de normas imperativas

De conformidad con lo establecido por el art. 6.3 CC, “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho”. Esto es así porque estas normas suponen un límite a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

Regulación de la integración en España

La integración de los contratos aparece contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil. Este precepto establece que, desde el momento en que las partes prestan su consentimiento, los contratos “obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a la buena fe, al uso y a la ley”.

El objetivo de este precepto no es sino delimitar la autonomía de la voluntad contractual. De este modo, las partes tendrán libertad siempre y cuando no se aparten de los efectos contractuales señalados por las reglas básicas del tráfico jurídico. Así, si las partes pactan sobre puntos indisponibles, aplicando este artículo, esos pactos deberán ser sustituidos por los legalmente aplicables.

Así, según el art. 1258 CC, los medios de integración son la buena fe, el uso y la ley:

  • La ley: la norma imperativa para un contrato concreto regirá por encima de los acuerdos pactados por las partes. Por otra parte, la norma dispositiva solo integrará el contrato cuando trate un elemento natural de este para el que no se pronuncia la ley imperativa.
  • Los usos normativos: únicamente se considerarán en ausencia de ley (imperativa y dispositiva). Los usos pueden ser excluidos del acuerdo contractual por las partes si no los quieren contemplar. Esto es posible porque integran el acuerdo en cuanto costumbre y prevalece la legitimación legal de la autonomía de la voluntad.
  • La buena fe: la buena fe se entiende como las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. La buena fe debe entenderse incluida tanto en la ley como en los usos normativos. Además, estas reglas de conducta deben estar presentes en todo momento en los efectos del contrato. Es decir, la buena fe es un criterio imperante en las relaciones contractuales, por encima de lo que determine la voluntad de las partes.

Por otra parte, el art. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ordena integrar las lagunas surgidas tras la nulidad. De esta forma, se busca el restablecimiento del equilibrio interno del contrato y evitar así la nulidad y extinción del mismo.

Para terminar de enunciar la normativa más básica sobre esta materia, el artículo 83 del Texto refundido de la Ley General Defensora de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho, debiendo tenerse por no puestas. No obstante, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes siempre y cuando el contrato pueda sobrevivir sin esa cláusula abusiva. Es decir, siempre y cuando la cláusula abusiva no tratase uno de los elementos esenciales del contrato. Además, en su segundo párrafo, el artículo 83 señala que “Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.

Argumentos a favor de la “no integración”

Uno de los argumentos justificativos de la reforma del art. 83.2 TRLGDCU, tal y como adelantó el Tribunal de Justicia Europeo ya en su sentencia de 14 de junio de 2012 (caso “Banco Español de crédito”) es que la integración de contratos pondría en peligro el efecto disuasorio. Este efecto supone que, si las cláusulas abusivas directamente no se aplican a los clientes, los profesionales se abstendrán de imponerlas. Si se llevara a cabo la integración de los contratos, los profesionales las seguirían incluyendo, puesto que, aun siendo declaradas nulas,  el juez moderaría su contenido. En el peor de los casos, se moderaría la cláusula hasta llevarla a una situación “no abusiva”. De esta forma, los que imponen cláusulas abusivas, siempre ganarían.  No habría estímulo para abstenerse de la “tentación” de ofrecer contratos con cláusulas abusivas.

Es la citada STJUE de 2012  se apoyan resoluciones actuales como la SAP de Santander 906/2021 de 27 de julio o la SAP de Girona 1014/2021 de 16 de septiembre.

La doctrina jurisprudencial evolucionaba poco a poco y en la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 se admite la integración pro adherente con el fin de salvar el contrato de la nulidad total.

De esta forma, se protege al consumidor de las consecuencias perjudiciales que supondría la nulidad total del contrato. Ahora bien, se mantiene la prohibición de integración de contratos pro predisponente: ello perjudicaría al consumidor y no fomentaría que las empresas se abstuviesen de utilizar cláusulas abusivas.

En cuanto a la jurisprudencia nacional, el Tribunal Supremo abordó en su sentencia 671/2018 de 28 de noviembre la abusividad de los intereses de demora en préstamos hipotecarios. En este caso no se lleva a cabo la integración del contrato, puesto que aplicar la normativa vigente para los intereses de demora supondría un beneficio para el prestamista. Así, señala que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el préstamo no devengará interés de demora, sino que “seguirá devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución”. De esta forma la nulidad de la cláusula no tiene efectos perjudiciales sobre el consumidor afectado por la cláusula. En esta misma línea se pronuncian también la STS 174/2019 de 21 de marzo de 2019 y la STS 11/2019 de 11 de enero de 2019.

La sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (sobre el reparto de gastos hipotecarios) avaló la doctrina del Tribunal Supremo y permitió la integración del contrato con el Derecho supletorio nacional. Esta resolución dispone que “el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor”.

Casos en los que el contrato no puede subsistir: argumentos a favor de la integración

En los supuestos en los que la cláusula abusiva contenga uno de los elementos esenciales del contrato, este sería nulo.  Cuando la nulidad del contrato produzca consecuencias negativas para el consumidor, el juez deberá integrar el contrato en beneficio de este.

Así, la STJUE de 26 de marzo de 2019 establece que la Directiva 93/13 permite:

que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización”.

En esta resolución se ampara, por ejemplo, el auto de la AP de Barcelona 5395/2021 de 22 de julio.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Barcelona 7564/2021 de 19 de julio sobre un caso de condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas en un contrato hipotecario, señalando lo siguiente: “En este caso el contrato no podría subsistir sin interés remuneratorio, en tanto quedaría desnaturalizado, por lo que se debe acudir a aplicar supletoriamente la normativa nacional”.

Conclusiones: integración a favor del consumidor cuando la supresión de la cláusula llevaría a la eliminación del contrato.

Si bien la base normativa determina que no será posible la integración de los contratos por la eliminación de cláusulas abusivas por su carácter nulo, la jurisprudencia ha establecido una clara excepción: en los casos en los que al eliminar dicha cláusula el contrato no pueda subsistir, el juez podrá llevar a cabo la integración del contrato. Ahora bien, únicamente tendrá lugar la integración a favor del consumidor (no del empresario).

Un claro ejemplo de dicha cuestión lo encontramos cuando se declara la nulidad del “IRPH” en un préstamo hipotecario.  El contrato no podría sobrevivir sin tipo de interés.  Además se produciría un “enriquecimiento injusto” si el prestatario no pagase interés por su préstamo.  La nulidad del contrato, obligando a la recíproca restitución por las partes, sería un grave problema para el consumidor.

Por ello en estos casos, se acepta la integración cambiando el índice de referencia por el euríbor más un diferencial razonable.

En este sentido, cabe citar la SAP Valencia Sección 9 de 1 de septiembre de 2020, en la que se establece:

«El Tribunal va a fijar tal permanencia del contrato, posibilidad permitida por el TJUE en la sentencia de 30-4-2014; 26-3-2019 y por más relevancia la ya citada varias veces de 3-3-2020; con la premisa de que en esta labor de integración– dada tal continuidad contractual- no podemos perjudicar al consumidor, so pena de no eliminar el efecto perseguido -ex artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13- disuasorio para que el profesional no haga uso de cláusulas abusivas

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