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Intercambio Bankinter anulado de nuevo en el Supremo

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El Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de un contrato de “Intercambio” Bankinter.

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Es la tercera ocasión en la cual nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre los contratos de “Intercambio tipos/cuotas” de Bankinter.  En las tres ocasiones (sentencias de 15 de noviembre de 2012, 30 de diciembre de 2015 y 9 de junio de 2017) se ha estimado la demanda de los clientes y condenado al banco. Posteriormente a la publicación de esta entrada, ha recaído otra sentencia de fecha 14 de junio de 2017 condenatoria para el banco.

En este caso, los clientes concertaron en noviembre de 2005 un préstamo hipotecario con Bankinter S.A.

El 26 de octubre de 2006 celebraron un contrato de “Intercambio de tipos/cuotas” por un periodo de cinco años, iniciando sus efectos 13 meses más tarde, el 15 de noviembre de 2007 y finalizando el 15 de noviembre de 2012.  Se produjo una primera liquidación positiva y el resto fueron negativas para los clientes, arrojando un saldo final de 8.223€.

Ante los perjuicios sufridos, los clientes presentaron demanda el 29 de diciembre de 2012 solicitando la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas y error en el consentimiento.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid dictó sentencia n.º 43/2014 de fecha 3 de marzo , estimando la demanda y ordenando la devolución de 8.223 euros a los clientes.

Bankinter  presentó recurso de apelación y la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid  lo estimó en  sentencia n.º 317/2014 de fecha 14 de octubre. La Audiencia entendió que el plazo de caducidad empezaba a contar desde que se giró la primera cuota y no desde que finalizan las prestaciones. Además, a su juicio el contrato era sencillo y era lógica la existencia de un coste de cancelación.

Los clientes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo fundamentalmente por los siguientes motivos:

1.- El plazo del 1301 CC es de prescripción según las SSTS de 27 de febrero de 1997 y 1 de febrero de 2001.

2.- Infracción de la doctrina sobre el plazo de nulidad  o anulabilidad en cuanto a que el plazo de 4 años del artículo 1301 CC se inicia una vez consumado el contrato, es decir, cuando han finalizado todas las prestaciones relativas al mismo.

3.- Infracción de la doctrina sobre nulidad absoluta ex artículo 6.3 CC de todo acto contrario a una norma imperativa o prohibitiva, aunque esté sancionada por una norma administrativa.

El Tribunal Supremo aprovecha la ocasión para pronunciarse sobre el plazo de la acción de nulidad:

Plazo de ejercicio de la acción de nulidad

Ante las dudas, el Alto Tribunal inicia su razonamiento dejando bien claro lo siguiente:

2.- Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración.

Y en cuanto a la fecha de consumación del contrato, indica:

“(….) la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

A continuación añade:

A la misma solución final se llega, por lo demás, como hizo la sentencia de primera instancia y sostiene el recurrente en el segundo motivo del recurso, que se admite, si se identifica el momento de consumación del contrato a partir del cual se computan los cuatro años, según establece el art. 1303 CC , con el momento del cumplimiento completo de las prestaciones, lo que, en el caso concreto, según la fecha prevista en el contrato, tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012. La acción, en definitiva, se ejerció dentro del plazo previsto por el art. 1301 CC .

Así que no existiendo caducidad, se casa la sentencia de la Audiencia y se entra a resolver el caso.

Para la Sala, los “Intercambios tipos/cuotas” son un producto financiero complejo, y  su comercialización exige unos especiales deberes de información.  Ya antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, la legislación (principalmente RD 629/1993 y su Anexo) obligaba a las entidades financieras a informar adecuadamente sobre los riesgos de este tipo de productos y a informarse sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de los clientes.

De la prueba practicada se concluye que:

 “la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de información y ello indujo a error al cliente sobre un extremo esencial: la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos en caso de bajada de los tipos de interés”.

La entidad “comercializó masivamente el producto, llamando por teléfono a casa de los clientes para ofrecérselo como una cobertura frente a la subida de tipos (….)”.

La publicidad comercial realizada por la entidad hacía referencia al funcionamiento del producto como un seguro.

Las cláusulas del contrato no son suficientes para que “por su sola lectura los clientes demandantes hubieran podido comprender ni el funcionamiento del producto (….)”. En este sentido nos recuerda que la sala ha declarado que «[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» (sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , 579/2016, de 30 de septiembre , entre otras).

Se subraya que en las condiciones particulares se expresaba que tanto la comisión de apertura como la de liquidación eran de “0.00”.

El incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información determinan que el error sea excusable y que se presuma su existencia.

Se rechaza la alegación del banco de que se hubiese producido la confirmación del contrato por el pago de las liquidaciones negativas, trayendo a colación la doctrina contenidas en las sentencias 9/2016, de 3 de febrero y 503/2016, de 19 de julio :

«Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

»Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la recurrente hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica (….)”

En definitiva, se confirma la sentencia de la primera instancia, se declara la nulidad del contrato de “Intercambio tipos/cuotas” de Bankinter y se ordena la restitución del saldo pagado por su causa a los clientes.

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