Para el Alto Tribunal la falta de información sobre los costes de cancelación anticipada en los Intercambio Tipos/Cuota de Bankinter conlleva su nulidad
En la Sentencia 90/2018 de 19 de febrero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se declaró nulo el contrato de Intercambio de cuota con cobertura de cuota fija celebrado entre Bankinter y la demandante por falta de información sobre el coste de cancelación.
Antecedentes
El 18 de diciembre de 2006 Victoria, sin que mediara un ofrecimiento expreso y personal por parte de Bankinter, contrató a través de la página web de la entidad un producto financiero denominado Intercambio Tipos/Cuotas cuya finalidad era la protección de los clientes frente a las subidas del tipo de interés en los casos en que se tuviere contratado una financiación a interés variable.
El interés de la Sra. Victoria era asegurarse durante un tiempo el pago de una cuota fija en vista de que los tipos de interés estaban subiendo, pese a que en el momento de la contratación ella pagaba menos.
Tras varios años con liquidaciones negativas en los que pagaba más de lo que hubiese tenido que pagar en caso de no tener el producto contratado solicitó el coste de cancelación anticipada del producto y en mayo de 2010 se le informó que era de 11.072, 41 € y el 8 de octubre de 2012 que era de 4.977,44 €.
La Sra. Victoria demandó la nulidad del contrato del producto Intercambio Tipos /Cuota y solicitó la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación del producto, con fundamento en la vulneración de la norma protectora de usuarios de servicios bancarios, específicamente por error vicio en el consentimiento consecuencia de la falta de información previa a la contratación respecto de las características del producto y sus riesgos.
Primera Instancia
El Juzgado de 1ª Instancia nº92 de Madrid mediante Sentencia de 3 de abril de 2014 estimó la demanda y consideró que hubo error vicio en la contratación del producto y declaró la nulidad por entender que las cláusulas del contrato no fueron claras sobre el riesgo ni la posibilidad de pérdida si el tipo de interés bajaba. En igual sentido, consideró falta de información respecto del coste del vencimiento anticipado, lo que llevó al error sustancial, relevante y excusable por lo que procedió a declarar la nulidad del contrato.
Audiencia Provincial
La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por Bankinter porque no entendió que existiese dolo o error vicio en el consentimiento prestado en el contrato porque:
1.- La intención de la demandante era contratar un producto de estabilización de la cuota mensual del préstamo aún sabiendo que en el momento de su concertación la cuota sería mayor a la que pagaba mensualmente.
2.- El consentimiento de la Sra. Victoria se fundamentó en la cuota fija, el plazo de 7 años y el coste 0€ de la operación, y en palabras de la Sala “sin valorar siquiera la medida en la que podía deshacerla en caso de dejar de interesarle, ni tampoco si realmente podía calificarse de un contrato de seguro o se trataba de un producto financiero derivado. Es decir, hizo una previsión a plazo de siete años durante los que iba a pagar siempre la misma cuota, donde no tenía relevancia el carácter complejo del Swap o permuta de tipos de interés”.
3.- La condición de licenciada en Derecho de la Sra. Victoria le permitía saber la importancia de leer y analizar los contratos para comprenderlos en su integridad.
4.- No encontró desproporción de las pretensiones de ambas partes en el contrato realizado.
Casación
La Sra. Victoria formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación según se explica:
La Infracción procesal la solicitó por una arbitraria interpretación de la prueba al afirmar la Audiencia Provincial que la Sra. Victoria podía acceder a la información contractual a través de la página web de Bankinter, modificando los hechos declarados probados en primera instancia.
El Tribunal Supremo desestimó el motivo porque no podía realizar una revisión de la valoración de la prueba como si el recurso fuese una tercera instancia y no existió error notorio o arbitrariedad en la valoración de la prueba sino una contrariedad con la realizada por el Juzgado.
El primer motivo de casación fue por infracción del art. 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado de Valores y de la jurisprudencia de las sentencias 840/2013 de 20 de enero de 2014, 384/2014 de 7 de julio, 385/2014 de 7 de julio y 387/2014 de 8 de julio por entender que “para la valoración de la esencialidad del error que el producto objeto de Litis, a pesar de ser un instrumento financiero de los recogidos en el artículo 2.2 de la LMV no es complejo, asimilándolo a un préstamo a interés fijo”.
El motivo segundo fue por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1266 CC en el análisis de la teoría del error en el consentimiento sin considerar el tráfico de productos financieros.
Estos dos motivos los estimó el Tribunal Supremo en base al siguiente análisis:
Por ser un producto complejo tal como lo señaló la Audiencia Providencial al considerarlo un swap, le es aplicable la jurisprudencia según la cual en su comercialización existe una asimetría informativa que impone a las entidades financieras la obligación de informar de manera comprensible y adecuada las características del producto y los riesgos que conlleva. Al respecto recordó lo señalado en sentencia 840/2014 de 20 de enero de 2014:
“[…]El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia”.
El vicio del consentimiento por error es en palabras de la Sala, en reiterada jurisprudencia, “la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo” (SSTS 560/2015 de 28 de octubre, 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La Sala concluyó que en el caso de estudio , la Sra. Victoria contrató lo que pretendía aunque se tratase de un producto complejo y la información que prestó Bankinter fuese insuficiente.
Sin embargo, el punto clave para determinar el vicio del consentimiento por error fue en el coste de cancelación del producto, puesto que como lo señaló el Tribunal Supremo:
“como la fijación de la cuota se lograba a través de un derivado, su cancelación anticipada podía conllevar un coste importante, respecto del cual no fue informada”.
Y ante ello ha señalado la jurisprudencia de la Sala que no se puede negar que el conocimiento de esos detalles son relevantes en la contratación de swaps y por lo tanto integraba el riesgo del producto razón por la que debía informar a la clienta.
Toda vez que no hubo constancia de dicha información sobre los costes que generaba la cancelación anticipada y el desconocimiento de ello por la demandante, se incurrió en error vicio del consentimiento porque de haber conocido los riesgos del producto, el cliente no lo hubiese contratado.
Conclusión
Por lo anterior casó la sentencia y acordó la desestimación del recurso de apelación formulado por Bankinter y confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del «Intercambio tipos/cuotas».