Recogemos la reciente “Jurisprudencia Menor” de la Audiencia Provincial de Madrid sobre los Intercambios Tipos/Cuotas de Bankinter.
Las citas de las últimas sentencias, emitidas por diferentes secciones de la Audiencia, dejan poco lugar a dudas sobre las irregularidades cometidas en la comercialización de este producto entre clientes minoristas “no expertos financieros”.
No añadimos comentarios a las citas por considerarlas diáfanas por sí mismas (énfasis nuestro).
Sobre el perfil de los contratantes
“(….) perfil del cliente, no inversor ni financiero, que exige por tanto un mayor detalle y precisión en la información que se le suministra, así como su constatación formal”. (SAP Madrid S19 de 18 de abril de 2016).
“(….) el perfil del cliente, en este caso, no inversor ni financiero, exigía que la entidad hubiera desplegado un mayor detalle y precisión en la información suministrada, lo que a la vista de la confusión ya reseñada, no parece haber sucedido”. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
“(….) no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable”. (SAP Madrid S21 de 27 de abril de 2016).
Sobre el texto del contrato
“(….) se debe partir del propio contenido del contrato suscrito donde se contienen términos ciertamente confusos y dudosos en cuanto a su significado (….) el producto ofrecido es en sí mismo contradictorio, incide en el riesgo que dice o pretende neutralizar, aludiendo a la protección del cliente, cuando esto no es así por la propia morfología del producto en cuestión, y evidentemente induce a confusión ya que no cabe pensar que un producto que se contrata precisamente para reducir el riesgo de la fluctuación de intereses sin embargo incida en mayor medida en ese mismo riesgo en función precisamente de la evolución del mercado”. (SAP Madrid S19 de 18 de abril de 2016).
“La Sala entiende, por el contrario, que el contrato es farragoso y contradictorio”. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
“(….) la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas”. (SAP Madrid S21 de 27 de abril de 2016).
Sobre el ofrecimiento como un seguro
“Existen datos lo suficientemente significativos en el presente caso además de que el producto se ofreció como una especie de seguro, o producto similar, (publicidad aportada), sin coste para el cliente, expresión equívoca por cuanto no se aclara si no existe coste en su contratación exclusivamente, o en el funcionamiento del producto para el usuario (….)”. (SAP Madrid S19 de 18 de abril de 2016).
“(….) el demandante sí ha justificado que la comercialización vino precedida de una oferta publicitaria en la que se identificaba el producto finalmente suscrito como de si de un seguro se tratara (….)”. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
Sobre el desequilibrio de prestaciones
“(….) debiéndose destacar contundentemente el desequilibrio entre las partes en atención a los efectos del contrato en uno u otro caso”. (SAP Madrid S19 de 18 de abril de 2016).
Sobre el error
“(….) el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación”. (SAP Madrid S19 de 18 de abril de 2016).
Sobre la caducidad y los contratos extinguidos
“En el presente caso, el contrato extendió sus efectos hasta el día 31 de marzo de 2011, como «fecha de fin del intercambio» que se prevé en la estipulación 14ª del contrato (documento nº 6 de la demanda), luego en esa fecha quedó íntegramente consumado y el reclamante pudo darse cuenta de que los intercambios que, al parecer, le manifestaron existirían se habían convertido en el cumplimiento de única obligación por su parte (el pago mensual de una cuota fija sin contraprestación alguna por parte del banco), por lo que al haberse ejercitado la acción en fecha 27 de marzo de 2015, es evidente que la demanda se interpuso en tiempo hábil para hacerlo, debiendo, en suma, rechazar la pretensión relativa a la imposibilidad de ejercitar acción alguna en relación a un contrato ya extinguido; podía ejercitarse, como dice la sentencia de instancia, en tanto la acción no hubiera caducado y ésta es la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) tras superar la inicialmente mantenida al respecto, en las sentencias que cita la recurrente”. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
“(….) el plazo de caducidad comienza cuando el contrato se consuma, pero nunca antes de que el contratante perjudicado por el incumplimiento haya tenido noticia cierta del error. En todo caso, el recurrente considera que el cómputo debe realizarse desde la primera liquidación negativa, lo cual obviamente no ha de ser así, ya que tal liquidación no implica conocimiento del error padecido, o bien desde la primera reclamación ante el servicio de atención al cliente que data de 9 de marzo de 2009, si bien a tenor del documento 5 de la demanda, como consecuencia de dicha reclamación la hoy demandada manifestó que la contratación había sido acorde a derecho, al ser conocedor de todas las características del producto, y por ello, lejos de quedar desvanecido el error a consecuencia de tal reclamación, lo que obtuvo el demandante fue la indicación por parte de la demandada de que había actuado con arreglo a derecho, contribuyendo con ello a la persistencia en el error”. (SAP Madrid S12 de 4 de septiembre de 2016).
Sobre la inexistencia de actos propios
«(….) no puede entenderse que el contrato se convalida cuando pacientemente se soporta la carga económica negativa derivada del mismo«. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
“El mero transcurso del tiempo inferior al establecido en la ley para la caducidad de la acción, o la circunstancia de que los consumidores hayan abonado cuotas negativas del producto financiero, no suponen en modo alguno confirmación ni sanación de un contrato nulo por vicio del consentimiento derivado defectuosa información de la entidad financiera sobre los riesgos de un producto financiero complejo, a unos clientes, que como es el caso, son simples ahorradores minoristas dotados de la máxima protección”. (SAP Madrid S20 de 12 de mayo de 2016).
“El presente supuesto, dada la deficiente información recibida por el actor, existe error en la prestación del consentimiento, y por ello el hecho de que el actor haya soportado las consecuencias del contrato no permite considerar que exista acto propio por su parte. Tampoco existe convalidación del contrato ( artículo 1309 del Código civil ) por similares motivos; obviamente cuando existe error en la prestación del consentimiento, el hecho de que quien prestó su consentimiento por error asuma las consecuencias del contrato no implica subsanar el defecto existente, ya que obviamente para ello será preciso que quien se vea afectado por el motivo de nulidad realice actos que subsanen la deficiencia de la que adolece el contrato, y el hecho de soportar las consecuencias del mismo no subsana el error existente en la prestación del consentimiento, sino que por el contrario se revela como una consecuencia del error. Cabe además añadir que, tal y como se indicaba anteriormente, el actor ya mostró sus dudas sobre la legalidad de la contratación en el año 2009, lo cual obviamente pone de manifiesto que el demandante no aceptaba las consecuencias del contrato, si bien la demandada, lejos de desvanecer tal error, le indicó que la contratación era plenamente ajustada a derecho, lo cual revela por un lado la inexistencia de voluntad de asumir las consecuencias del contrato como derivadas de un negocio jurídico plenamente válido, y por otro lado que la demandada contribuyó en la persistencia del error al manifestarle los motivos por los que entendía que el contrato era perfectamente ajustado a derecho”. (SAP Madrid S12 de 9 de junio de 2016).
Sobre la falta de información
“(….) el reclamante actuó con un consentimiento viciado por error, desconociendo las características y riesgos de la operación contratada, habiendo dado prueba suficiente del citado extremo, mientras que la ahora apelante no ha justificado que la información ofrecida fuera suficiente y adecuada al perfil del contratante”. (SAP Madrid S19 de 20 de abril de 2016).
“(….) debería haber ofrecido al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada”. (SAP Madrid S21 de 27 de abril de 2016).
Sobre cláusulas de exoneración y declaraciones de ciencia
“(….) los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber de información por parte de las entidades financieras con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la ya citada sentencia de 12 de Enero de 2015 , en la que se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales”. (SAP Madrid S21 de 27 de abril de 2016).
Sobre la obligación de información
«(….) la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante”. (SAP Madrid S21 de 27 de abril de 2016).
Sobre la información sobre los tipos de interés
“(….) permiten afirmar la obligación por parte de la hoy demandada de realizar algún tipo de estudio o análisis sobre la posible evolución de los tipos de interés, y no limitarse a explicar lo obvio, como es que el resultado de la operación dependería de la evolución de éstos, debiendo desplegar una conducta cuya diligencia sea equiparable a la que se observa para velar por los propios intereses, proporcionando la información que permita una precisa evaluación de los riesgos que se asumen en concreto, dadas las previsiones existentes. Una mínima cautela, y más si se tiene en cuenta que la normativa referida señala que la entidad comercializadora del producto debe velar por los intereses de su cliente como si fuesen los suyos propios, habría de llevar a suministrar al cliente los datos y/o estudios que manejase la hoy demandada sobre una previsible evolución de tipos de interés, que en definitiva son los que comportan no sólo el riesgo del producto, sino la mera procedencia de contratarlo, ya que las previsiones sobre las fluctuaciones de los tipos de interés ofrecerán una base, aunque no infalible, sí al menos objetiva y ponderada sobre dicha posible evolución y consiguientemente sobre la pérdida o ganancia que la contratación del producto pueda suponer, y con ello sobre el riesgo e incluso la procedencia de celebrar el contrato. Parece evidente que si la hoy demandada comprometiese el importe a abonar por sus posiciones deudoras a la evolución de los tipos de interés, analizaría los estudios sobre la posible evolución, o realizaría sus propios análisis a tal respecto”. (SAP Madrid S12 de 9 de junio de 2016).
Estos pronunciamientos de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid dejan muy claros los criterios jurídicos a aplicar en las cuestiones controvertidas que se vienen planteando en las reclamaciones sobre “Intercambios Tipos/Cuotas” de Bankinter.