La mera existencia de un procedimiento no implica que la oposición de la aseguradora está justificada y no evita necesariamente la imposición de los intereses del artículo 20 LCS
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS 279/2019, con fecha 5 de febrero de 2019. En esta sentencia se ha resuelto un caso en el que había controversia para el pago de una indemnización por un siniestro. La demandante alegaba que la aseguradora se oponía al pago de la indemnización firmado en el contrato, y por su parte la demandada se oponía al suscribir que el fallecido ocultó su enfermedad en el cuestionario de salud.
Antecedentes
Dña. Clemencia interpuso demanda de juicio ordinario contra Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
«Por la que estimando la demanda, condene a la demandada al pago de la cantidad de catorce mil euros (14.000,00.-€), que se reclama como principal, más los intereses moratorios correspondientes devengados desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago que establece el art. 20 de la LCS , y ello para, en primer lugar, pagar a Dña. Clemencia la cantidad de ocho mil setecientos setenta y tres euros con sesenta y un céntimos de euro (8.773,61.-€) que ha abonado como capital del préstamo, más intereses del art. 20 LCS»
La entidad mercantil se personó como parte demandada oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicándole al juzgado:
«Se desestime la demanda por improcedente, con expresa imposición de costas a la parte actora».
Primera Instancia
El juzgado de primera instancia núm. 3 de Almería dictó sentencia en 30 de octubre de 2014 en la que fallaba absolviendo de todas las pretensiones a la demandada Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a la parte demandante.
Audiencia Provincial
Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La sección 1.º de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2016, en la que sigue:
«Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de 1.a Instancia núm. 3 de Almería , en el procedimiento ordinario núm. 838 de 2012, revocamos la referida resolución, y estimando en parte la demanda, condenamos a Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de 14.000.-€ y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, para satisfacer a la actora la cantidad de 8.773,61.-€, y la cancelación hasta donde alcance el capital pendiente del préstamo hipotecario concertado con Cajamar y la entrega del exceso de dicha cantidad a Clemencia . No se hará expresa mención a las costas de ambas instancias».
La sentencia de instancia había desestimado la demanda al tomar como referencia una fecha errónea de la póliza: entendió que era de 12 de enero de 2012 y que, como el primer ingreso del asegurado por enfermedad hepática era de 29 de agosto de 2006, conocía de sobra la preexistencia de la enfermedad. Pero lo cierto es que la póliza es de 10 de abril de 2006, anterior a ese ingreso. La sentencia de la Audiencia Provincial corrigió el error.
Tribunal Supremo
Dña. Clemencia interpuso recurso de casación con motivo único, el cual argumenta que:
«La sala sentenciadora ha incurrido en infracción en el concepto de violación por interpretación errónea y consiguiente inaplicación, de los párrafos 4 .o y 8.o del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/80 de 8 de octubre, y doctrina jurisprudencial reiterada y sentada, sobre el pago de intereses moratorios como indemnización por retraso injustificado e imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según los pactado, -lo que fundamenta el interés casacional del recurso- en cuanto que habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos años desde la producción del siniestro para efectuar dicho pago(…)»
El Tribunal Supremo admite el recurso y se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se entiende que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses el art. 20.8 de la LCS , dado que ha sido necesario un proceso para determinar si el tomador incurrió en dolo culpa. También se declara en la sentencia recurrida que no consta que el cuestionario lo hubiera realizado el asegurado y que «pese a todo ello, consideramos no probado que al tiempo de la concertación de la póliza de seguros supiera el tomador que sufría la enfermedad hepática grave que finalmente le causó la muerte, después de las complicaciones que se derivaron del trasplante de hígado». De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial. (SSTS 7 de junio de 2010, RC nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC nº 393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC nº 667/2007 ; 31 de enero de 011, RC nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC nº 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC nº 760/2009)
En este caso, no constaba cumplimentado el cuestionario por el tomador y el tomador desconocía la existencia de su enfermedad al contratar el seguro, por lo que no cabe entender la existencia de una causa justificada de oposición de la aseguradora y por tanto se le deben aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.