Categorías
Ley de Contrato de Seguro Seguros

Intereses del Art.20 de la Ley del Contrato de Seguro por Rafael Juan Juan Sanjose

juzgados

 

 

 

 

 

 

 

 

 Si la compañía de seguros se retrasa en el pago de la indemnización, está obligada al pago de los intereses según establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

 Sobre este tema, tengo el honor de publicar el trabajo de D. Rafael Juan Juan Sanjose, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón y  brillante jurista.

Recomiendo este trabajo especialmente para profesionales del derecho pues su profundidad es mayor a la de las entradas que habitualmente publico.

Aquí os dejo el trabajo de D. Rafael Juan Juan Sanjose:

 

INTERESES DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

Análisis jurisprudencial de la cuestión.

            Hay que partir de la premisa de que una vez acaece el siniestro nacerá la obligación, por parte de la entidad aseguradora, de indemnizar al asegurado, y ello puesto que como contraprestación del pago de la prima, está la indemnización del daño asegurado en el momento que se produzca el siniestro.

            El asegurador estará, por tanto, obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo, según viene estipulado en el artículo 18 LCS[1].

            Sigue determinando el citado artículo 18 LCS que en cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, pudiendo la aseguradora, cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

            Todo ello viene derivado de la obligación al pago de la prestación por parte del asegurador al asegurado, salvo, como expone el artículo 19 LCS, el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

            No obstante ello, el artículo 20 LCS, y en aras a proteger al asegurado, establece una penalización en caso de mora por parte del asegurador en el pago de la indemnización.

            Una vez establecidos estos puntos básicos a la hora de entender la obligación indemnizatoria en el marco del contrato de seguro, pasaremos a analizar el artículo 20 LCS, el cual es motivo de discusión recurrente en sede judicial entre asegurado y compañía aseguradora.

            El citado artículo 20 LCS, expone unas reglas en el supuesto de que el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, siempre dejando incólumes aquellas  cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado y así en su punto primero determina que afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

            Con esta primera regla lo que se exponen son aquellos sujetos que podrán reclamar a la entidad aseguradora en el supuesto de que ésta se retrase en el pago de la indemnización al que viene obligada.

En la segunda regla se especifica que será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

En el punto tercero se hace una expresa determinación de los plazos a partir de los que la aseguradora incurrirá en mora y así expone que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Respecto a dicho punto, es importante poder determinar el momento inicial del devengo de los intereses, lo que vendrá indefectiblemente unido al momento de la producción del hecho generador de la obligación indemnizatoria, puesto que ello determinará no solo la cuantía de los intereses, sino incluso la propia mora o no del asegurador.

Como quiera que este punto no es pacífico, sobre todo fruto de la múltiple casuística que se produce en la práctica forense, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, destacando entre otras la siguiente resolución, en la que se analiza el hecho generador que produce la obligación a indemnizar y por ende la fecha a quo para determinar la mora del asegurador:

STS Sala 1ª- 20-7-2011 – Fundamentos de Derecho  5º- Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos: Seguros de accidente – hecho generador y riesgo asegurado.

En el seguro de accidentes se ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado, lo que puesto en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados, son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar, lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma, que constituye el riesgo asegurado, siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas.

 “…Intereses de demora del artículo 20 LCS en seguro de accidentes.

Según el artículo 100 LCS, «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte».

La jurisprudencia (SSTS de 14 de junio de 1999 (RC núm. 3545/1994) y 23 de diciembre de 1999 (RC núm. 1365/1995)) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados (artículo 1 LCS), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo 1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma ( SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987), que constituye el riesgo asegurado ( STS 19 de enero de 1984), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas ( STS 13 de junio de 1989).

Cuando la controversia se suscita en torno a la mora del asegurador, en particular, con relación al devengo de los intereses previstos legalmente, la anterior doctrina debe ponerse en relación con la afirmada por esta Sala en relación con el artículo 20 LCS, precepto del que se ha dicho que es aplicable a toda clase de seguros, y que la indemnización por mora a que se refiere el párrafo 4º del mismo implica la existencia de un retraso culpable, que no obedezca a causa justificada o que no le pueda ser imputada al asegurador. Puesto que no ha lugar a apreciar ese retraso sino a partir del momento en que tiene lugar el siniestro, como indica el artículo 20.3 LCS, por ser el hecho que fija el término inicial del devengo, el que en el seguro de accidentes el siniestro no venga dado por el accidente, en cuanto hecho generador o causa del daño corporal, sino por el accidente en el sentido estricto que se deriva del tenor literal del artículo 100 LCS, esto es, como lesión corporal resultante de dicha causa, comprensiva de la muerte y de la invalidez, que son los riesgos objeto de cobertura, supone que solo a partir de la declaración de la invalidez y su conocimiento por el asegurador comienza para este la mora y el recargo de intereses, si su retraso en el abono de la correspondiente indemnización no responde a una justa causa o a una causa que le pueda ser imputable. Así se desprende de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 8 de noviembre de 2007 (RC núm. 5507/2000), que examina si el devengo debía comenzar con el informe de emitido por la compañía tras concluir el procedimiento del artículo 38 LCS  o antes, con la comunicación de la invalidez a la aseguradora (por tanto, en ningún caso a partir del accidente laboral que fue el hecho generador de la invalidez), y en la contenida en la STS de 7 de febrero de 2007 (RC núm. 1435/2000), en la que se declara que el riesgo asegurado en el seguro de accidentes es la invalidez (junto con la muerte por accidente) y, que, consiguientemente, «el siniestro, que consiste en la realización de dicho riesgo, no radica directamente en la producción, en abstracto, del accidente al que se halla conectada causalmente la invalidez sufrida, sino en la producción de esta invalidez, siempre que sea consecuencia, inmediata o remota en el tiempo, del accidente». También reitera esta sentencia lo antes dicho sobre que no cabe confundir el siniestro como hecho generador de la invalidez con el momento de producción de ésta, en cuanto riesgo asegurado, y concluye que, «en suma, la fecha de origen de la invalidez, como fecha del siniestro a partir de la cual debe determinarse la mora, depende del estudio de las circunstancias del caso».

En el caso enjuiciado, aunque todas las acciones instadas por el hoy recurrente, que conformaron el objeto de dos de los tres pleitos acumulados, tienen su fundamento fáctico en el mismo accidente de circulación ocurrido el 3 de noviembre de 2001, no obstante, la adecuada respuesta a la controversia que se suscita en el presente motivo exige distinguir entre la acción directa, de naturaleza extra-contractual, formulada por dicho recurrente, como perjudicado, contra los presuntos responsables civiles del siniestro, incluyendo la aseguradora del vehículo tractor, y la acción fundada en su propio seguro de accidentes , de naturaleza contractual, que ejercitó contra Aegon, en reclamación de la indemnización prevista para el caso de ocurrir el evento cuyo riesgo -la invalidez en grados absoluta, parcial y profesional- era objeto de cobertura.

En esta tesitura, la aplicación al caso enjuiciado de la anterior doctrina permite considerar conforme a Derecho la decisión de la AP, de considerar que no fue sino a partir de concretarse en el informe de sanidad las secuelas o lesiones permanentes (21 de mayo de 2003) cuando nació la obligación de la aseguradora de indemnizar y, consecuentemente, cuando se inició el devengo de intereses de no apreciarse causa justificada del retraso (artículo 20.8 LCS), debiéndose valorar además que, aunque en puridad no fuera sino hasta la Resolución del INSS emitida menos de un mes después (19 de junio de 2003) del referido informe cuando se declaró la invalidez permanente total del recurrente, el hecho de que no esté permitida la reforma peyorativa en esta sede justifica que no proceda retrasar hasta la fecha de la indicada resolución el comienzo del devengo del recargo por mora.”

Como conclusión a esta doctrina expuesta por el Alto Tribunal, hay que determinar exactamente, a la hora de establecer la mora o no del asegurador, el momento en el que se inicia la obligación de pago de la indemnización, para lo que habrá que estar tanto al concepto objeto de indemnización, como a la relación existente entre las partes en conflicto, puesto que será la interrelación entre el hecho generador y el riesgo asegurado lo que configurarán el inicio del cómputo de la mora del asegurador.

En cuarto lugar, expone el artículo 20 LCS que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

En relación al presente punto, ha sido recurrente la discusión acerca de si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior, siendo varias las posturas jurisprudenciales al respecto, exponiendo el Alto Tribunal, definitivamente su doctrina al respecto en resoluciones como la siguiente:

STS Sala 1ª- 1-3-2007 – Fundamentos de Derecho 1º y 2º – Ponente: José Antonio Seijas Quintana: Artículo 20 LCS. Teoría de los dos tramos.

Establece criterio jurisprudencial en cuanto a la aplicación del artículo 20 LCS y así durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. (Teoría de los dos tramos).

“…PRIMERO.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , conforme a la cual:

“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial”.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%”.

El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20.

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término “transcurridos” en conexión con una expresión de futuro no “podrá ser”, indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero”. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro…”

Así pues, y  ante la disyuntiva entre las dos teorías vigentes en las Audiencias Provinciales (un tramo y dos tramos), el Tribunal Supremo fija doctrina y se decanta por la teoría de los dos tramos y así establece que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

En su punto quinto, el artículo 20 LCS, expone que en la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

            En este punto, la mayor controversia viene determinada en cuanto a la posible consignación por parte del asegurado, no del total, sino de un importe parcial de la definitiva indemnización a cuyo pago viene obligada, y así el Tribunal Supremo ha determinado, en sucesivas resoluciones, entre las que cabe destacar la STS del 12 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1909/2012) (Sentencia: 165/2012 | Recurso: 1203/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS) que:

“En cuanto al cómputo de los intereses y la eficacia de la consignación parcial , aunque en la redacción vigente al tiempo del siniestro no se aludía de forma a expresa a la posibilidad de que el asegurador se liberase del recargo consignando la indemnización debida -en el supuesto de daños que no pueden ser objeto de reparación, solo se contemplaba con fines liberatorios el pago de la indemnización -, tampoco puede concluirse que la consignación estuviera prohibida antes de que la reforma de 1995 la contemplara expresamente como forma de eludir el recargo. Y según la jurisprudencia reciente, dicha consignación ha de interpretarse en el sentido de que el beneficio de la exención del recargo se hacía depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), y de que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de 2007 ( Ley 21/2007, de 11 de julio) puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hacía para pago (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ). Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia.”

            De ello se deduce que en materia de tráfico, la consignación regulada en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/95, según redacción anterior a la reforma del 2007, no requería que se hiciera con fines de pago para producir efectos liberatorios. Cosa que no ocurre en la actualidad, tras la reforma referida.

            Sigue en los siguientes puntos exponiendo el artículo 20 que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. (p.6)

En el punto séptimo expone que será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

            Y en el octavo que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

            En cuanto a dichos extremos es de destacar la STS de 11 de diciembre de 2006, que trata los supuestos de mora del asegurador y en concreto aquellos retrasos que se consideran justificados.

STS Sala 1ª – 11-12-2006– Fundamentos de Derecho 3º- Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos: Seguro de incendios. Demora en el pago del asegurador.

A la hora de determinar los intereses del artículo 20 LCS, en cuanto a la demora en el pago del asegurador, habrá que tener en cuenta que en el seguro de incendios la pendencia de un proceso penal tendente a averiguar las causas del siniestro justifica el retraso del pago, al menos hasta que hay sentencia absolutoria.

“…A) La Ley de Contrato de Seguro (LCS), en la redacción anterior a 1995, exige en el artículo 20 para configurar la mora del asegurador que el retraso en el cumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en el plazo que indica se deba a una causa imputable al mismo y que no esté justificada. Carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse a un análisis de lo ocurrido en cada caso (SSTS de 16 de marzo de 2004, 8 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

  1. B) Es causa justificativa del retraso en el pago de la indemnización pactada en el seguro de incendios la pendencia de un procedimiento penal, aun cuando la conclusión sea absolutoria, fundado en la existencia de indicios consistentes de intencionalidad por parte del asegurado en la causación del siniestro. En efecto, la jurisprudencia declara que debe considerarse como demostrativo de la concurrencia de causa justificada para la demora, sólo hasta el momento en que se dictó sentencia absolutoria penal firme, haber seguido el procedimiento penal cuya finalidad era fundamentalmente determinar las causas del siniestro, dado que, según el art. 48 II LCS, “(e)l asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado”.

Cabe citar, entre las más recientes, las siguientes SSTS:

  1. a) La STS de 27 de mayo de 1998 considera causa justificativa del retraso “la realidad de un proceso penal no incoado a instancia de las compañías aseguradoras”, porque en él “se planteaba, no ya la cuestión de la cuantía, sino la de la obligación misma del pago”.
  2. b) La STS de 12 de marzo de 2001 considera también causa justificada la existencia de un procedimiento penal, “que aunque no haya tenido la entidad necesaria para atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de razonabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda racional que justifica la aplicación de la exclusión legal del recargo”.
  3. c) A la misma conclusión llega la STS de 28 de noviembre de 2003.
  4. d) La STS de 8 de marzo de 2006, en un caso semejante al enjuiciado en este proceso, declara que “cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente (STS de 5 de marzo de 1992) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada”, se excluye la mora del asegurador”.
  5. e) El mismo sentido se pronuncian las SSTS de 9 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006.
  6. C) En el supuesto enjuiciado es suficiente destacar las circunstancias que pone de relieve la parte recurrente, consistentes en la incoación de oficio de diligencias penales, acuerdos repetidos sobre secreto del sumario, orden de intercepción de conversaciones telefónicas, apertura del juicio oral a instancias del fiscal con calificación provisional de delito de incendio y estafa, reconocimiento por la sentencia penal absolutoria de que existen indicios probatorios respecto de D. Rodrigo y su esposa, junto con la existencia de un conflicto similar de “V., S.A.” con su antigua aseguradora por otro siniestro, que terminó igualmente mediante sentencia absolutoria, en la que el Juzgado de lo Penal manifestó la existencia de declaraciones claras y explícitas de testigos en la instrucción de la causa, luego difuminadas en el juicio oral; y en la que la sentencia de la Audiencia Provincial hizo igualmente referencia a la falta de prueba como fundamento de la absolución.

Estos antecedentes, unidos a la compleja prueba practicada en el proceso de instancia, detenidamente examinada por el juzgador, sobre la situación económica y antecedentes de la empresa asegurada, conducen a la conclusión de que, al menos, existían indicios acerca de la posible intencionalidad en la producción del incendio y que, en consecuencia, puede entenderse que existían dudas razonables acerca de la causa de aquél, lo cual justificó el retraso de la aseguradora en abonar el importe de la indemnización. Ésta, si bien no logró demostrar el dolo ni la culpa grave del asegurado, era razonable, a la vista de los antecedentes y de las investigaciones particularmente realizadas en relación con el siniestro por el que se reclamaba la indemnización, que pusiese los medios para investigar la posible trascendencia de las circunstancias concurrentes en orden a la determinación de la responsabilidad respecto de un incendio cuyas causas precisas, en definitiva, no pudieron averiguarse.

  1. D) Por todo lo anterior, hay que considerar disconforme con la doctrina de esta Sala la sentencia recurrida, en cuanto aplica el recargo de la indemnización objeto de la condena desde el momento del siniestro, fundándose en la previa determinación contractual del importe de la indemnización, pero omitiendo los hechos a que acaba de hacerse referencia. Éstos derivan en gran parte de la resultancia probatoria que la propia sentencia admite, y, en lo demás, son susceptibles de ser considerados en casación en virtud de las facultades de integración de los hechos que la jurisprudencia reconoce respecto de aquellos que, constando en autos y no entrando en contradicción con la declaración de hechos probados, sean relevantes para la aplicación de la norma invocada como infringida y hayan sido preteridos por la sentencia impugnada.

Tales hechos, en el supuesto enjuiciado, resultan plenamente relevantes, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, para que pueda apreciarse que sólo la sentencia penal absolutoria despejó de modo patente la incertidumbre existente sobre la posible existencia de una intencionalidad de la producción del incendio, de tal modo que a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado en el orden penal desaparece la justificación para que la aseguradora demore el pago, por haber quedado huérfana de prueba la intencionalidad del siniestro y su autoría por los gestores de la asegurada, de tal suerte que a partir de la misma no puede considerarse justificada la falta de abono por la aseguradora de la indemnización procedente…”

Asimismo la STS del 25 de febrero de 2013 (ROJ: STS 1523/2013) (Sentencia: 117/2013 | Recurso: 1671/2010 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS), afronta la citada disyuntiva y apunta la forma restrictiva con que el Alto Tribunal considera un retraso:

“TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición.

  1. A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).

Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , entre otras muchas). En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras).”

Por último, en los puntos 9 y 10, el artículo 20 LCS, viene a establecer ciertas especialidades, en caso de que sea el Consorcio de Compensación de Seguros el obligado al pago de la indemnización, así como ciertas reglas normativas al respecto.

En el punto noveno se dice que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

Y en el punto décimo que en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108[2] CC., ni lo preceptuado en el párr. cuarto art. 921[3] LEC, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

[1] Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

[2] Art. 1108 CC “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”

[3] Art. 921 p 4 LEC “Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*