La inclusión en listas de morosos por deudas dudosas, inciertas o en litigio, vulnera el derecho al honor
Para que las deudas puedan ser inscritas en registros de morosidad deben ser vencidas y ciertas, es decir, inequívocas e indudables.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Res. nº 496/2019), ha resuelto a favor de unos prestatarios por vulnerar una entidad bancaria su derecho fundamental al honor. Los prestatarios fueron incluidos en un registro de morosidad cuando, tras seguir un procedimiento concursal, la deuda con la entidad había sido extinguida. La Sala considera que, al comunicar deudas inciertas o en litigio a registros de morosos, se comete una intromisión en el derecho fundamental al honor.
Antecedentes de hecho
D. Raúl, Dña. Milagros eran prestatarios y D. Rubén avalista de un préstamo hipotecario suscrito con la entidad Banco Caixa Geral S.A.
Interpusieron demanda solicitando que se declarase judicialmente que su mantenimiento en los ficheros de solvencia entre julio de 2012 y junio de 2016 afectó gravemente a su honor.
Argumentaban los actores que la entidad financiera era consciente que la deuda a que se refería su inclusión en los ficheros había sido extinguida. Y ello porque se adjudicó el inmueble mediante ejecución hipotecaria en aplicación del plan de liquidación aprobado en el concurso de acreedores de los prestatarios.
Como consecuencia de tal declaración, solicitaban una indemnización de 30.000 euros para cada uno de los actores por daños morales y 50.000 para D. Raúl por daño patrimonial.
La entidad Caixa Geral se opuso a sus pretensiones. Alegó que la ejecución separada de la deuda hipotecaria supuso que la deuda no se extinguió pese al plan de liquidación. Subsidiariamente se opuso a las pretensiones indemnizatorias.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda en cuanto a la intromisión ilícita en el derecho al honor de los demandantes. Pero, se opuso al abono de una indemnización en las sumas reclamadas.
Primera Instancia
El 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valladolid dictó sentencia desestimando la demanda.
El administrador concursal, en cumplimiento del art. 152.1 de la Ley Concursal, presentó en abril de 2013 un escrito solicitando a las entidades financieras información sobre el estado de la ejecución hipotecaria, pues podía entenderse cancelada la deuda.
Pero, tras evacuar tal solicitud, el propio administrador presentó el informe de seguimiento con fecha 24 de junio de 2013. En él reconocía expresamente que existía a favor de dicho banco un crédito ordinario por la suma de 100.296,87 euros.
Concluyó la sentencia que “la inclusión estaba justificada en un informe de la administración concursal y tenía su base en una interpretación normativa que no carecía de fundamento”.
Audiencia Provincial
El 17 de mayo de 2018 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia desestimando el recurso de apelación.
La Audiencia asumió los hechos probados de la sentencia de primera instancia.
Para su resolución, la Audiencia partió de un presupuesto de hecho que condicionaba la valoración de la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la ilegítima intromisión en la esfera personal de los demandantes.
Los datos que constaban en los registros de morosos con relación a los demandantes no eran en puridad inciertos. Sino que se correspondían con los que se reflejaron en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid.
Concluyó la Audiencia que la actuación de la entidad bancaria se limitó a reflejar la información expresada en el procedimiento concursal. Lo que implicaba que la misma no podía considerarse errónea, aun cuando efectivamente lo era por su falta de adecuación al contenido del plan de liquidación aprobado judicialmente.
Por lo tanto, existió un error que no cabía imputar a la demanda y que por tanto, conllevaba a la plena desestimación del recurso.
Tribunal Supremo
Contra la sentencia de la Audiencia, se interpuso recurso de casación por la parte actora.
El recurso de casación se interpuso por infracción de:
– los arts. 1, 4.1 y 29.4 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
– los arts. 8.4, 38.1.a) y 41.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999,
– el art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La línea argumentativa del recurso era que Banco Caixa Geral no solicitó en ningún momento la modificación de la lista de acreedores. De haberla solicitado, la resolución del juez del concurso, aceptando o no la modificación, daría relevancia jurídica al crédito. Por tanto, no existiendo crédito reconocido en el concurso, nada amparaba a Banco Caixa Geral para mantener una posición deudora durante cuatro años.
La inclusión de una deuda dudosa en un registro de morosos constituía igualmente una vulneración del derecho al honor.
Era la entidad bancaria la que, ante la mínima duda de veracidad de los datos no debió comunicarlos o debió darlos de baja. Todo ello sin tener que esperar un pronunciamiento judicial que se remitiera a lo ya dispuesto cuatro años atrás.
Por tanto, concurría la responsabilidad del Banco porque trató y comunicó datos inveraces.
El Plan de Liquidación aprobado por resolución judicial establecía que la deuda se extinguía con la adjudicación de la vivienda que garantizaba la deuda. Una vez adjudicada la vivienda por parte del Banco, fue requerida para que la cancelara y diese de baja, y éste nada hizo.
El hecho de que en un Informe Trimestral se contemplase que existía deuda no exime a la entidad Bancaria del cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Liquidación. La entidad bancaria era la única responsable del traslado de datos inciertos (aunque sólo fueran de dudosa certeza) a ficheros automatizados y/o registros de morosos.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de casación interpuesto. Alegó que, a efectos de modular la indemnización, debía tenerse en cuenta que:
– Los demandantes, durante la vigencia de las anotaciones, estaban sometidos a un procedimiento concursal. La existencia de este procedimiento implicaba una situación de insolvencia y una pluralidad de acreedores. Por lo que, el impacto de la correcta inclusión del crédito del Banco en su honor había sido más limitado.
– Los recurrentes tenían en los ficheros del Banco de España otras anotaciones de riesgo pendientes de otras entidades.
– En relación con D. Raúl, se desprendía que le fueron denegadas operaciones de financiación como consecuencia de figurar como moroso en los ficheros. Y, con posterioridad a junio de 2013 hubo más consultas en el fichero de morosos.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 27 de septiembre de 2019 resolvió el recurso planteado.
La Sala se refirió a la doctrina por la que la deuda debía ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por lo que no tenían cabida en los registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (STS 245/2019, de 25 de abril).
Así, la propia Audiencia y el Juzgado, en sus hechos probados, reflejaron el carácter incierto de la deuda.
El Plan de ejecución preveía una cesión del bien en favor del Banco acreedor. Éste consideró subsistente una parte de la deuda. La Administración Concursal en un primer momento mostró su acuerdo con la subsistencia.
Mientras, los deudores estaban en desacuerdo y así se lo notificaron al Banco acreedor en burofaxes fundamentados.
Siendo que, finalmente, el Juzgado de lo Mercantil consideró que el crédito había quedado extinguido en su momento, conforme a las previsiones del plan de ejecución.
En consecuencia, para la Sala, existía el carácter dudoso de la deuda y por tanto, la oposición de los actores no era caprichosa, sino justificada.
La entidad financiera, no debió incluir la deuda en el registro de morosos.
Conclusión
La inclusión de una deuda dudosa en un registro de morosos constituye una vulneración del derecho al honor.