Seguramente el lector se habrá planteado alguna vez qué ocurre cuando se omite la devolución de un importe debido, o el dinero entregado para un fin concreto, se destina a otro distinto del acordado.
Se trata de supuestos de hecho diferentes que pueden subsumirse de forma diferenciada en los delitos de apropiación indebida o de administración desleal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, que traemos en este nuevo análisis, aborda dicha distinción. Los hechos probados son los siguientes:
- A mediados de julio de 2011, Dña. Sacramento se trasladó a vivir a Zamora. Se puso en contacto con D. Onésimo, con quien suscribe el 29.09.2012 un contrato privado en virtud del cual este se comprometía a vender a aquella el inmueble “01” libre de toda carga y gravamen por un precio de 40.000 €. Se estableció como condición imprescindible que D. Onésimo vendiera previamente un apartamento de Dña. Sacramento en nombre y representación de ella. Dña. Sacramento entregó 10.000 € en el momento de la firma del contrato a cuenta del precio de venta del inmueble “01”.
- El 23.05.2013, D. Onésimo, previo apoderamiento por Dña. Sacramento, vendió el apartamento por precio de 26.000 €, suma que le fue entregada en tres plazos. Además, el 13.07.2013, D. Onésimo firma un documento en el que declara que Dña. Sacramento había pagado la totalidad de los 40.000 € del precio de adquisición de la vivienda.
- A pesar de ello, D. Onésimo presenta excusas para no entregar dicha vivienda a Dña. Sacramento. Ante ello, Dña. Sacramento solicita una nota simple de la vivienda, y en ella aparece que el bien inmueble está gravado con una hipoteca de más de tres millones de euros. D. Onésimo ofrece entregarle otra vivienda de similares características, pero Dña. Sacramento solicita también una nota simple de esa otra vivienda y comprueba que está gravada con otra hipoteca.
- D. Onésimo no entregó vivienda alguna ni ha devuelto las cantidades percibidas de Dña. Sacramento.
Con base en dichos hechos probados la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia el 10 de julio de 2015 condenando a D. Onésimo por un delito de apropiación indebida. Contra dicha sentencia, el acusado interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva), por vulneración de la presunción de inocencia, y por error de subsunción en cuanto que los hechos son atípicos.
En lo que se refiere al quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo recuerda que dicha infracción tiene lugar en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, pero que no existe vulneración de ese derecho fundamental cuando la alegación se centre en la omisión de una argumentación, “pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones”, por lo que no estima el motivo.
En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia (que en casación permite comprobar si la sentencia de instancia se fundamenta en
1º Una prueba de cargo suficiente;
2º Una prueba constitucionalmente obtenida;
3º Una prueba legalmente practicada;
4º Una prueba racionalmente valorada;
El Tribunal Supremo responde a las alegaciones de la parte recurrente indicando que el propio acusado ha reconocido haber recibido dinero, que existió abundante prueba testifical y documental al respecto, y que la valoración realizada por el Tribunal fue racional.
En lo que se refiere al error de subsunción por atipicidad de los hechos, el recurrente alega que el título en virtud del cual recibió el dinero no es de los que obligan a devolverlo o integrarlo, porque el dinero que entregó la perjudicada se entregó como parte del precio de la vivienda, lo que originaría que los hechos no pudieran encuadrarse en el delito de apropiación indebida y, por tanto, que debiera dictarse su absolución. El Tribunal Supremo respondió a este motivo recordando que, como ya indicaron en la STS 163/2916, de 2 de marzo, la reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015 “ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantienen en el ámbito del tipo de apropiación indebida la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros con carácter definitivo”.
Llegando incluso más allá de lo planteado por el propio recurso de casación, el Tribunal Supremo advirtió que, al haberse excluido en la nueva reforma de 2015 el término distraer del delito de apropiación indebida, si se mantenía la conclusión de que el dinero exclusivamente podía distraerse, y no apropiarse, entonces los hechos deberían subsumirse en el delito de administración desleal y, por tanto, debería absolverse al acusado (pues no se había formulado acusación por el delito de administración desleal). No obstante, el Tribunal Supremo, de acuerdo con la más reciente doctrina afirmó que el criterio diferenciador “entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular”, y desestimó también este motivo del recurso de casación.
Con base en la desestimación de todos los motivos, el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial.
En ese sentido Debe recordarse en supuestos de esta naturaleza que lo determinante para diferenciar el delito de apropiación indebida del de administración desleal es el hecho de si la disposición de bienes se realiza con carácter definitivo (apropiación indebida) o no (administración desleal); esto es, si efectivamente se realiza un acto de disposición sobre el bien o si, por el contrario, se realiza únicamente un acto de administración sobre el mismo.