Categorías
Abogado especialista en seguros Articulos (notas técnicas) Blog Seguro de ahorro inversion Seguro de vida Seguros Seguros de vida

Malas Prácticas en Seguros de Vida y Ahorro-Inversión

abogado seguros malas practicas

Las malas prácticas en seguros de vida y de ahorro-inversión según la DGSFP

 

 

Consulte gratis su caso ahora

En este artículo, vamos a revisar las malas prácticas en seguros de vida y los seguros de ahorro-inversión. Y ello, con base en los expedientes de especial interés resueltos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante, DGSFP) entre 2015 y 2020.

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) es un órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Esta secretaría se encuentra adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Por su parte, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP se encuentra regulado en el art. 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. De acuerdo con el citado art. 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP se encarga de atender las quejas, consultas y reclamaciones que presenten los ciudadanos.

​Seguros de vida y de ahorro-inversión

Como ya hemos adelantado, en este artículo nos vamos a centrar en los seguros de vida y los de ahorro-inversión. En este tipo de seguros, la entidad aseguradora se compromete a satisfacer al tomador del seguro, o a la persona que este designe, un capital o una renta cuando el asegurado fallezca o al cabo de un periodo de tiempo determinado. A cambio, el tomador se obliga a abonar una prima única o periódica a la entidad aseguradora. Asimismo, se pacta una fecha por debajo de la cual no es posible rescatar el capital, pudiendo suponer una fuerte penalización para el asegurado en caso de ejercer el derecho de rescate.

Vamos a revisar los expedientes de especial interés resueltos por el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP sobre seguros de vida y de ahorro-inversión. Para ello, se van a tratar de clasificar los expedientes en torno a la fase del contrato de seguro en la que tienen lugar estas malas prácticas. Así pues, vamos a distinguir entre malas prácticas relativas a la información antes de contratar el seguro, malas prácticas durante el desarrollo del contrato y malas prácticas en el momento de indemnizar. Los expedientes de especial interés analizados se encuentran en las Memorias anuales del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, disponibles en su página web.

Malas prácticas relativas a la información antes de contratar el seguro

  • 1/2016. Imprecisión en la redacción de una cláusula que regula el derecho de rescate en una póliza de vida

La parte reclamante alegaba que creía haber contratado un depósito o cuenta a plazo. Tras solicitar la retirada del capital depositado, se le informó que lo que había contratado era un seguro de vida de modalidad a prima única, correspondiéndole un importe inferior al depositado inicialmente. La parte reclamante solicitaba la devolución íntegra de la prima aportada mediante el ejercicio del derecho de rescate. La entidad aseguradora defendía que la parte reclamante había contado con toda la información necesaria para contratar el seguro de vida.

En las condiciones del contrato de seguro de vida aportado, figuraba una cláusula referida al ejercicio del derecho de rescate. En esta cláusula, se definía el valor del rescate como el menor importe entre “el 100 % de la provisión matemática de la póliza según bases técnicas y el valor de mercado”.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, tal como estaba redactada la cláusula sobre el ejercicio del derecho de rescate, la misma no resultaba lo suficientemente precisa. Por consiguiente, con la redacción de la citada cláusula, se vulneraba lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En definitiva, las cláusulas que regulan el ejercicio del derecho de rescate en los seguros de vida deben permitir que el tomador comprenda, en todo momento, el valor del rescate.

  • 1/2020. Designación de beneficiario en un seguro de vida

La parte reclamante tenía la condición de asegurado de un contrato de seguro de vida a prima única. El reclamante estaba disconforme por la falta de desglose de las cantidades destinadas al abono de servicios funerarios. Asimismo, la parte reclamante sostenía que, en caso de fallecer, deseaba que su viuda tuviese derecho al capital garantizado, solicitud denegada por la entidad aseguradora. Por su parte, la aseguradora defendía que lo suscrito entre ambas partes era un seguro de vida, no de decesos.

En el contrato de seguro de vida aportado, se establecía que, en caso de fallecimiento del asegurado antes del vencimiento, debía abonarse el importe del servicio funerario a la empresa prestadora de dicho servicio y el sobrante a la viuda. Por ello, la entidad aseguradora no había atendido la solicitud de cambio de beneficiario de la parte reclamante.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, de acuerdo con el art. 84 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora debía atender la petición del tomador y acceder al cambio de beneficiario del seguro. Asimismo,  aclaró a la parte reclamante que se trataba de un seguro de vida, no de decesos. En definitiva, los tomadores de un seguro pueden revocar en cualquier momento la designación de beneficiario, siempre que no renuncien de manera expresa y por escrito a ese derecho.

Malas prácticas durante el desarrollo del contrato de seguro

  • 2/2015. Condiciones impuestas por una entidad para proceder a la anulación de una póliza vinculada a un préstamo

La parte reclamante alegaba que había tratado de ejercer, sin éxito debido a la negativa de la aseguradora, su derecho de oposición a la prórroga del contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo. En el contrato de seguro de vida aportado, se incluía como beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado a la entidad bancaria que había concedido el préstamo. La entidad aseguradora defendía que, para proceder a la cancelación del contrato de seguro, era necesario que la parte asegurada acreditase el consentimiento de la entidad bancaria concedente del préstamo.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que no podía imponerse a la parte reclamante la obligación de acreditar el consentimiento de la entidad bancaria concedente del préstamo para poder ejercer el derecho a no renovar la póliza del seguro. En definitiva, aunque el contrato de seguro se encuentre vinculado a un préstamo, ello no puede suponer una reducción de los derechos de tomadores y asegurados recogidos en la Ley de Contrato de Seguro.

  • 2/2016. Denegación a un tomador, en un seguro de vida, del ejercicio del derecho de rescate

La parte reclamante sostenía que la entidad aseguradora le había negado el derecho a obtener el valor del rescate de su contrato de seguro de vida. Esta parte aportaba unas condiciones particulares en las que se establecía que el producto era de duración vitalicia. La entidad aseguradora defendía que el contrato de seguro de vida no garantizaba el derecho de rescate. Esta entidad aportaba unas nuevas condiciones particulares emitidas tras la reclamación del reclamante. En estas nuevas condiciones se indicaba que la duración del seguro de vida era anual y la renovación automática.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la actuación de la aseguradora resultaba contraria a la Ley de Contrato de Seguro. Los arts. 94, 96 y 98 de la Ley de Contrato de Seguro obligan a conceder el derecho de rescate a los tomadores de los seguros de vida, exceptuándose los seguros de supervivencia y los seguros temporales para caso de muerte. El seguro objeto de la presente reclamación era, como había quedado acreditado, un seguro de vida para caso de muerte de duración vitalicia. Por ello, debía haberse recogido el derecho de rescate.

Asimismo, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la modificación contractual de las condiciones particulares realizada por la entidad aseguradora no había sido aceptada por la parte reclamante. Así pues, al no haber sido aceptada la modificación, se debían mantener las condiciones particulares originalmente pactadas. En definitiva, para la válida modificación de las condiciones del contrato de seguro de vida, es necesaria la concurrencia de la voluntad de ambas partes contratantes.

  • 3/2017. Modificación unilateral por parte de la entidad del importe de los gastos a aplicar en un seguro de vida

La parte reclamante alegaba que había contratado un seguro de vida de modalidad unit linked por la promesa realizada por un agente de la entidad aseguradora de que el producto ofrecía una rentabilidad superior al 2 % anual. El reclamante protestaba no solo por no estar obteniendo la citada rentabilidad, sino de los gastos que se aplicaban al seguro, modificados al alza por la entidad aseguradora. Sobre la modificación de los gastos, la aseguradora defendía que se había tratado de un error en el contrato, pues originalmente constaba que el importe de los mismos era del 1,5 % en vez del 2,25 % aplicado. En este caso, debía aplicarse el art. 1.266 del Código Civil en lo relativo a que “el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”. En cuanto a las pérdidas en el importe invertido, la entidad aseguradora alegaba que, al tratarse de un seguro de vida de modalidad unit linked, el riesgo de la inversión debía asumirlo el tomador.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, en relación a los gastos, no se trataba de un error de cuenta, sino de una modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la aseguradora. Asimismo, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, en relación con la cláusula sobre rentabilidad del producto, se vulneraba el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por adolecer la misma de falta de claridad y precisión. Ello debido a que no se identificaban en ningún punto del contrato de seguro aportado los activos a los que se ligaba el rendimiento del producto. En definitiva, las aseguradoras deben abogar por la transparencia en productos especialmente complejos como los unit linked para que quienes los suscriban conozcan en todo momento sus derechos y obligaciones emanados de los mismos.

  • 1/2018. Valoración de los activos financieros en un seguro unit linked y posibilidad de modificación de los gastos por el asegurador

La parte reclamante sostenía que había contratado un seguro de vida de modalidad unit linked cuyo tramo de inversión se remuneraba dependiendo del valor de un conjunto de acciones a la fecha de vencimiento. El reclamante alegaba que, según el contrato, el valor de las acciones se ajustaba cuando se produjesen situaciones que tuviesen efectos de concentración o de dilución sobre el valor teórico de la acción. La parte reclamante entendía que tales situaciones se habían producido. La entidad aseguradora defendía que la determinación de si se producen supuestos de ajuste en el valor de la acción correspondía, según el contrato de seguro de vida, a un agente de cálculo. Por ello, la aseguradora entendía que la valoración efectuada por el agente de cálculo debía darse por válida.

En las condiciones del contrato de seguro aportado, se establecía que cuando se produjese algún supuesto de ajuste, la determinación de si dicho supuesto tenía efectos de concentración o de dilución sobre el valor teórico de la acción la realizaría un agente de cálculo. Asimismo, en la póliza se regulaba la aplicación de una serie de gastos de realización, recogiendo la posibilidad de revisión de los mismos por parte de la entidad aseguradora durante la vigencia del contrato.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, en relación con la valoración de las acciones, la aseguradora no debía basarse en la mera opinión de un agente de cálculo, sino que debía motivarse la respuesta del mismo. Asimismo, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que las cláusulas sobre gastos de realización vulneraban el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por adolecer de falta claridad y precisión en la redacción.

  • 5/2018. Realización de pagos adicionales de primas en un seguro de vida ahorro

La parte reclamante se mostraba disconforme con la negativa de la aseguradora a que pudiese efectuar aportaciones adicionales de primas, cuando dicha posibilidad se contemplaba en el contrato de seguro de vida. La entidad aseguradora defendía que, cuando las partes suscribieron el contrato de seguro de vida, se pactó un plan de pago. Por ello, el abono de primas adicionales supondría una modificación del contrato, por lo que sería necesario el consentimiento de ambas partes. En las condiciones del contrato de seguro aportado, se disponía lo siguiente: “el tomador del seguro podrá efectuar primas adicionales complementarias a la garantía básica de la póliza”.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, de acuerdo con el sentido literal de la cláusula sobre primas adicionales, el tomador del seguro podía seguir realizando aportaciones adicionales de primas. En definitiva, las aseguradoras no deben efectuar interpretaciones restrictivas de las cláusulas contractuales que regulan los derechos de los asegurados, en especial cuando de las mismas no se infieran limitaciones al ejercicio de tales derechos.

  • 1/2019. Oposición a la prórroga del contrato en un seguro de vida riesgo

La parte reclamante sostenía que, desde 1993, era tomador y asegurado de una póliza temporal de seguro de vida, con renovación automática de la misma. La aseguradora, 2 meses antes de la fecha de vencimiento, había comunicado al reclamante su intención de no renovar el contrato. La entidad aseguradora defendía que había emitido un suplemento que alteraba las condiciones pactadas originalmente y que este cambio había sido aceptado por el reclamante con su firma. La modificación se había basado en que el contrato pasaba a tener una duración anual, en vez de quinquenal.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la entidad aseguradora no podía oponerse a la prórroga del contrato, pues en el mismo se contemplaba que su vigencia dependía del deseo del asegurado. Así pues, se trataba de una cláusula más favorable a los derechos del asegurado que lo recogido en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro. En definitiva, las cláusulas que dispongan la renuncia de la entidad aseguradora a ejercer su derecho a la no renovación del contrato son válidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro.

Malas prácticas en el momento de indemnizar

  • 1/2017. Imprecisión en la redacción de una cláusula que regula el importe de la indemnización al vencimiento de un contrato de seguro de vida

La parte reclamante estaba disconforme con los intereses abonados por la entidad aseguradora al vencimiento de su contrato de seguro de vida de modalidad unit linked. Había solicitado a la entidad información sobre los cálculos efectuados, sin que la misma se los hubiese justificado. La entidad aseguradora defendía que la parte reclamante había contado en todo momento con la información necesaria para contratar. Asimismo, se le había indicado al reclamante que el cupón pactado en el contrato era del 25 % y  le habrían correspondido 7.500 €, en vez de los 7.576,82 € abonados finalmente.

En las condiciones del contrato de seguro aportado, se establecía un “periodo de rentabilidad” que comenzaba 23 días más tarde de la fecha de aportación de la prima única (30.000 €). En el contrato de seguro no se especificaba el rendimiento otorgado a este periodo previo. Respecto al rendimiento del “periodo de rentabilidad”, se indicaba que la cartera de inversiones (no la prima única) invertía en un depósito emitido por una entidad financiera determinada, por lo que la garantía y el rendimiento lo ofrecía esa entidad.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que las cláusulas que regulaban el importe a obtener al vencimiento del contrato vulneraban el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro por adolecer de falta de claridad y precisión. Ello debido a que en las condiciones del contrato de seguro no se especificaba el activo o activos que integraban el rendimiento del “periodo de rentabilidad”. Es más, la cantidad percibida por la parte reclamante había sido de 7.576,82 €, cantidad superior a los 7.500 € correspondientes con el rendimiento del 25 % garantizado si se calculase sobre el importe íntegro de la prima única abonada.

  • 2/2017. Ejercicio del derecho de rescate cuando no se identifican los activos financieros en los que se invierte la prima única de un seguro de vida

La parte reclamante sostenía que había suscrito un seguro de vida de modalidad unit linked con vencimiento a 3 años e inversión inicial de 50.000 €. Transcurrido 1 año, esta parte ejerció su derecho de rescate de forma parcial por importe de 45.000 €. Llegado el vencimiento del contrato, la entidad aseguradora no le abonó los 5.000 € que entendía le correspondían, sino un importe inferior. La entidad aseguradora defendía que, debido al rescate parcial del producto, se produjeron pérdidas derivadas de la fluctuación del valor de mercado. Asimismo, afirmaba que la información sobre los activos financieros constaba en el contrato del seguro de vida. En el contrato de seguro de vida aportado, no se realizaba ninguna precisión o aclaración sobre las características y/o funcionamiento de los activos a los que estaba ligada la rentabilidad del producto.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la indeterminación de la cláusula sobre los activos vulneraba el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues adolecía de falta de claridad y precisión. Ello debido a que la imprecisión no permitía a la parte reclamante conocer en qué y cómo se había invertido la prima única de 50.000 €.

  • 4/2017. Error en la aplicación de la cláusula que regula el valor del derecho de rescate en una póliza de vida

La parte reclamante alegaba que la cantidad recibida al ejercer el derecho de rescate había resultado inferior al capital invertido. Al contratar el seguro de vida, al reclamante se le había informado de que se trataba de un producto que garantizaba el 100 % del capital invertido. La entidad aseguradora defendía que los recargos y gastos aplicados eran conocidos por la parte reclamante, pues aparecían recogidos en la documentación contractual. En las condiciones del contrato de seguro de vida aportado, se concretaban los gastos aplicables a lo largo de la vida del producto.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que se había vulnerado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En el contrato de seguro de vida aportado, los gastos debían aplicarse sobre el valor de los activos asignados en la fecha de rescate. El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP pudo comprobar que, en la liquidación efectuada por la aseguradora, los gastos se detraían de la prima inicial, en vez de sobre el valor de los activos, conforme a lo previsto en el contrato. En definitiva, por parte de las entidades aseguradoras, se debe observar una conducta diligente a la hora de cuantificar el derecho de rescate, ajustándose a lo pactado en el contrato.

  • 2/2018. Facultad unilateral del asegurador de modificar la rentabilidad garantizada y los gastos en un seguro de vida ahorro

La parte reclamante sostenía que el capital recibido por el rescate de su seguro de vida ahorro resultaba distinto a lo que se le había comunicado cuando suscribió el contrato. La aseguradora defendía que la parte reclamante había contado en todo momento con la información necesaria sobre las condiciones contractuales.

En las condiciones del contrato de seguro aportado, se garantizaba al beneficiario que en caso de ejercicio del derecho de rescate, se le pagaría el importe del valor garantizado de la póliza. Asimismo, se mencionaba que el sistema empleado para el cálculo del valor garantizado podría ser revisado por la entidad aseguradora cada 3 años. Por último, en las condiciones del contrato de seguro, no se indicaban los importes de los costes de la póliza o el sistema de cálculo de los mismos.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que se había vulnerado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por adolecer el contrato de falta de precisión y claridad. Ello debido a la imprecisión en la redacción de las cláusulas sobre la rentabilidad, que deja al arbitrio de la aseguradora su cálculo, y a la falta de indicación de los gastos a aplicar. En definitiva, los contratos de seguro de vida ahorro que garantizan una rentabilidad no pueden dejar al arbitrio de la aseguradora la modificación del sistema de cálculo de la misma durante la vigencia del contrato.

  • 4/2018. Denegación de la posibilidad de realizar un cambio en la entidad bancaria de cobro en un seguro de rentas

La parte reclamante alegaba que había contratado un seguro de vida y que estaba cobrando una renta mensual. El reclamante había pedido el cambio de entidad bancaria en la que estaba percibiendo la citada renta, pero la aseguradora se había negado a efectuar dicha modificación. La aseguradora defendía que no se podía efectuar el cambio dado que el seguro de vida contratado solo estaba dirigido a los clientes de esa entidad bancaria.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, dado que la cuenta y la entidad bancarias en las que se efectuaban los pagos del seguro no constituían elementos esenciales del contrato, podían ser modificados por el reclamante sin el consentimiento de la aseguradora. En definitiva, no se puede supeditar el cobro de una renta a que el mismo se realice a través de una determinada entidad bancaria.

  • 3/2019. Importe de la renta temporal garantizada en un seguro de vida ahorro

La parte reclamante sostenía que tenía la condición de asegurado en un contrato de seguro para el caso de supervivencia. En el citado contrato, se establecía que el reclamante tendría derecho o bien a cobrar la prestación en forma de capital o bien a cobrar en forma de renta por un periodo de 10 años. La parte reclamante estaba disconforme porque la aseguradora le ofrecía una renta cuyo importe era muy inferior al estipulado en el contrato. Tras una operación societaria, la póliza del contrato de seguro había pasado a la cartera de la entidad aseguradora reclamada. La aseguradora defendía que estaba tratando de llegar a un acuerdo con el asegurado.

En las condiciones del contrato de seguro de vida aportado, se estipulaba que, a vencimiento, se garantizaba o bien el capital asegurado (20.367 €) o bien una renta anual durante un periodo de 10 años (1.685 €). Asimismo, se mencionaba que la obtención del capital estaba condicionada al pago por el tomador de las primas, en los plazos y forma dispuestos en el plan de pagos.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la redacción del contrato acerca de la indemnización era clara. Así, la parte reclamante tenía derecho al cobro o bien del capital o bien de la renta, pues había cumplido con el plan de pagos establecido en el contrato. Es por ello que la entidad estaba incumpliendo su obligación principal, esto es, el pago de lo estipulado en el contrato. En definitiva, las operaciones societarias implican la subrogación de la cesionaria en los derechos y obligaciones que concernían a la entidad cedente en los contratos cedidos.

  • 2/2020. Abono parcial del importe de la indemnización por derivar el siniestro de una enfermedad preexistente

La parte reclamante solicitaba a la aseguradora el cobro total de la indemnización de un seguro de vida vinculado a un préstamo, puesto que la misma solo había abonado el 40 % de la suma asegurada. La entidad aseguradora alegaba que el fallecimiento del asegurado se había producido debido a una patología cardiaca cuyo diagnóstico fue anterior a la firma del contrato. La aseguradora defendía que en el contrato de seguro de vida la indemnización se limitaba al 40 % de la suma asegurada para estos casos.

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que la entidad aseguradora había incumplido el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Para el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, la cláusula del contrato que reducía al 40 % la indemnización, por provenir el siniestro de una patología preexistente a la contratación, no era válida al no existir cuestionario. En definitiva, las entidades aseguradoras no pueden denegar ni limitar el importe de las indemnizaciones en los siniestros derivados de patologías preexistentes al momento de contratar si no presentan un cuestionario a los asegurados.

  • 3/2020. Denegación del pago de una prestación por incapacidad permanente absoluta

La parte reclamante estaba disconforme por la negativa de la entidad aseguradora a abonarle la prestación garantizada en su contrato para el supuesto de incapacidad permanente absoluta. La aseguradora defendía que el pago de la prestación no era procedente hasta que el reclamante no le presentase una Resolución del INSS con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de manera definitiva. En la Resolución del INSS aportada por la parte reclamante, se establecía que era previsible que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión. Asimismo, se recogía que la calificación podría ser revisada por mejoría o agravación a partir de una fecha concreta. La entidad aseguradora alegaba que no rechazaba el pago, sino que lo posponía hasta que se diese la contingencia recogida en el contrato.

En el contrato de seguro de vida aportado, se recogía lo siguiente: “a los efectos de este seguro, se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originada independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional”. Esta cláusula ha sido considerada limitativa por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS nº 345/2020, de 23 de junio de 2020, rec. 5048/2017).

El Servicio de Reclamaciones de la DGSFP resolvió que, en el presente caso, la citada cláusula limitativa incumplía el requisito de aceptación expresa por parte del asegurado, previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Por ello, la entidad aseguradora debía abonar el importe de la prestación garantizada en el contrato a la parte reclamante. En definitiva, para que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados sean válidas, deben cumplir los requisitos de estar destacadas y ser aceptadas expresamente por los asegurados.

Se puede acceder a las memorias del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP en este enlace.

Consulte gratis su caso ahora

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*