En el contrato de agencia son válidos los pactos que mejoran las condiciones sobre los mínimos legales
El art. 1.255 del Código Civil permite que las partes puedan suscribir pactos y cláusulas en los que se indemnicen supuestos no previstos legalmente.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 26 de septiembre de 2019 Res. Nº 450/2019, ha resuelto uno de estos litigios a favor del Agente. Las partes pactaron la percepción por el agente de una indemnización al extinguirse el contracto. Pero, dicho derecho a remuneración desaparecería si la resolución se producía por incumplimiento del mismo. Ahora bien, en el contrato no se recogía si ese derecho a la indemnización también se extinguía en caso de desistimiento unilateral del contrato agente, como así ocurrió. La Audiencia concluyó que siempre que no se hubiera resuelto el contrato por la causa de exclusión prevista, el agente tenía derecho a exigir las comisiones. Y, además dicho pacto de remuneración era perfectamente válido por cuanto se pactaba libremente una indemnización más beneficiosa para el agente que la prevista legalmente.
Antecedentes de hecho
Se celebró un contrato de Agencia entre Novo Banco S.A. Sucursal en España y Meridia Partners S.L.
En el contrato se pactó una cláusula, en concreto la segunda, que contenía el derecho del agente a percibir una indemnización a la finalización del contrato. Únicamente se previno que desaparecería la remuneración si el contrato finalizaba por incumplimiento del propio agente.
Pasado un tiempo el contrato finalizó por desistimiento unilateral de agente, quien posteriormente solicitó el abono de la indemnización pactada.
Novo Banco se negó al pacto de la indemnización alegando que esa extinción por resolución unilateral no generaba derecho indemnización alguna.
Meridia Partners S.L., interpuso demanda contra la entidad.
Primera Instancia
El 8 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda.
La sentencia apreció que concurría un desistimiento unilateral no justificado del agente que fue comunicado el 16 de febrero de 2017, lo que, conforme lo pactado en el contrato y el art. 30.b) de la Ley del Contrato de Agencia (LCA), no daba lugar a percibir las comisiones pactadas.
Audiencia Provincial
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, cuyos motivos fueron:
1º Error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.
La apelante afirmaba que, con una interpretación literal de la cláusula 2ª del contrato, era claro que tenía derecho a percibir la indemnización solicitada. Y ello, con independencia de que fuera ella misma quien desistió del contrato.
2º Vulneración de los arts. 3, 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia.
Para la apelante, la comisión prevista en el contrato no era un pacto de indemnización por clientela, sino un pacto de compensación por rescisión del contrato suscrito al amparo del art. 1.255 CC. A la extinción del contrato el agente, siempre que no se produjese su resolución por incumplimiento del agente, éste tenía derecho a exigir las comisiones que se hubiesen devengado con anterioridad a la fecha de su extinción y, adicionalmente una compensación.
No le eran aplicables los artículos relativos a la indemnización por clientela.
Y, aún en el caso de que realmente fuera una indemnización por clientela, se debía considerar como un pacto amparado por el art. 3 de la LCA.
En todo caso, concluyó que se daban los requisitos necesarios de los arts. 28 y 20 LCS para apreciar su derecho a la indemnización por clientela.
El 26 de septiembre de 2019 la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso.
Sobre el 1º motivo de recurso:
La cláusula 2ª del contrato establecía una duración indefinida de la relación contractual.
Además, preveía que cualquiera de las partes podía desistir del contrato con el preaviso de un mes. Si bien, no se podía desistir unilateralmente por el Banco antes del 2 de enero de 2017, salvo un incumplimiento contractual del agente.
El clausulado también determinaba que, siempre que no se produjera la resolución contractual por incumplimiento del agente, “éste tenía derecho a exigir las comisiones devengadas con anterioridad a la fecha de extinción y, adicionalmente una compensación”.
El importe de dicha compensación se debía calcular en una escala descendente desde el año 2013 al 2020 y sobre las comisiones devengadas.
Por lo tanto, el clausulado exceptuaba de la compensación la resolución del contrato por incumplimiento del agente, pero nada se decía en caso de desistimiento del agente.
La Audiencia concluyó que, con a una interpretación literal del contrato, se debía compartir la tesis de la apelante sobre los pactos de las partes.
Sobre el 2º motivo de recurso:
La Audiencia recordó la sentencia del Tribunal Supremo 582/2010, de 8 de octubre de 2010, que interpretaba el art. 3.1 LCA. Se trataba de un supuesto en el que se pactaba una indemnización por clientela superior al límite previsto por el art 28 LCA. La sentencia resolvió de forma que la indemnización “solo regirá para el Juez en caso de conflicto entre agente y empresario tras extinguirse el contrato de agencia…porque el art. 19 de la Directiva, y por tanto también el art. 3.1. LCA, sí permite los pactos anticipados que no sean en perjuicio del agente comercial, y no será perjudicial ningún pacto que reconozca al agente un derecho a ser indemnizado por clientela en una cantidad superior a dicho máximo”.
Acto seguido debía analizarse si la comisión pactada en la cláusula 2ª del contrato tenía carácter de indemnización por clientela. Y en caso de serlo, si las partes podían alcanzar acuerdos que preveían indemnización por clientela en caso de desistimiento del agente, obviando lo previsto en el art. 30 LCA.
Así, en la cláusula 2ª b) del contrato no se utilizaba el término indemnización. Sino que se denominaba a la remuneración como “compensación por rescisión del contrato”.
Dicha remuneración se contemplada para supuestos de extinción del contrato o un imperativo legal, y sólo se excluía en caso de resolución por incumplimiento del agente.
Además, se indicaba expresamente que dichas cantidades compensarían al agente por la clientela aportada.
Podía entenderse que, con esta comisión por resolución, el contrato pretendía cubrir la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA. Por lo que no cabía atribuirle naturaleza distinta al pacto retributivo pactado para que operara en la extinción del contrato y compensar así al agente por la clientela aportada.
No obstante, la cláusula 2ª establecía un pacto más beneficioso para el agente que el previsto legalmente. Y ello porque sólo excluía la compensación en caso de resolución por incumplimiento del agente.
La Audiencia recordó nuevamente la sentencia 582/2010 del STS por la que “el pacto anticipado sobre percepción de comisiones en cualquier supuesto de extinción de la relación contractual ha de reputarse válido en virtud del art. 1.255 CC”.
Por lo que dicha declaración de validez de la cláusula conducía a entender que se había producido un supuesto contemplado en el contrato generador de una compensación al agente.
Procedía estimar el recurso interpuesto y reconocer al agente la compensación pactada en la cantidad de 180.500 euros.
Conclusión
Todo pacto en el contrato de agencia sobre comisiones o remuneraciones que establezca condiciones más beneficiosas que las legales para el agente, ha de reputarse válido en virtud del art. 1.255 CC.