En un concurso de acreedores pueden moderarse las cláusulas penales para evitar perjudicar al resto
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2019 establece la posibilidad de moderación de las cláusulas penales en los procedimientos concursales, cuando respondan a una finalidad punitiva y no resarcitoria.
Se celebró un contrato de compraventa entre un particular propietario y una empresa. Se pactó una cláusula penal de incumplimiento contractual por la que ante un impago se resolvía el contrato y la vendedora no tendría que devolver las cantidades percibidas hasta el momento. Se produjo el incumplimiento de pago del último plazo y la compradora entró en concurso. El vendedor solicitó la resolución contractual y la aplicación de la cláusula penal pactada.
Antecedentes
El 2 de agosto de 2006 D. Fausto vendió a la mercantil Capilsa S.A. (en adelante, Capilsa) una finca de su propiedad. El precio de la venta fue de 2.824.500 euros. De los cuales, 601.000 euros fueron abonados por la compradora en el otorgamiento de escritura pública. La cantidad restante quedó aplazada para abonarse:
-721.000 euros, el 2 de agosto de 2007
-601.000 euros, el 2 de agosto de 2008
-901.000 euros, el 2 de agosto de 2009
En la estipulación tercera de la escritura de compraventa las partes acordaron sujetar la operación a una condición resolutoria unida a una cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios. Esta estipulación rezaba: “Se conviene expresamente, que la falta de pago de los referidos pagarés a su vencimiento producirá de pleno derecho, la resolución de la presente venta, conforme al art. 1504 CC, en relación con el art. 11 de la Ley Hipotecaria (…) recuperando en su caso la parte vendedora, el pleno dominio de la finca transmitida y reteniéndose en su poder, las cantidades percibidas hasta dicho instante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios”.
El 30 de julio de 2010 amplió el plazo del último pago. El nuevo plazo se fijó el 2 de agosto de 2010. Se inscribió en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria pactada, pero no la cláusula penal.
El 15 de julio de 2011 Capilsa fue declarada en concurso de acreedores.
El 5 de septiembre de 2012 D. Fausto comunicó a Capilsa la resolución contractual con las consecuencias que se pactaron. Todo ello, ante el impago del último pago y el requerimiento notarial efectuado.
El 9 de octubre de 2012 D. Fausto interpuso demanda de juicio ordinario. Los demandados fueron Capilsa y su administración concursal. D. Fausto ejercitó acción de resolución contractual y solicitó la restitución y entrega de la finca vendida y la pérdida de la parte del precio abonada por Capilsa hasta la fecha (cláusula penal). También solicitó la cancelación en el Registro de la Propiedad nº2 de Santander de las inscripciones de dominio a favor de Capilsa. Así como, la anotación del concurso de acreedores de Capilsa y la inscripción del dominio a favor del demandante.
Capilsa se allanó a la resolución contractual, pero se opuso a la aplicación de la cláusula penal. Solicitó que la cláusula penal fuera objeto de moderación.
La administración concursal demandada se allanó parcialmente. Solicitó la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones realizadas. Esto era, la entrega por Capilsa del inmueble al demandante y la restitución del precio recibido por este, un total de 1.923.000 euros. Además, formuló reconvención. En la reconvención, solicitó en primer lugar la resolución contractual y restitución de las prestaciones. Subsidiariamente, la rescisión de la cláusula penal por ser perjudicial para la masa activa del concurso y que se fijará en 1.144.185€ la cantidad que D. Fausto debía devolver a la concursada.
D. Fausto contestó a la reconvención y solicitó su desestimación.
Primera Instancia
El 13 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander dictó sentencia. Estimó parcialmente la demanda. Declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes. Capilsa debía restituir la finca objeto del contrato y D. Fausto las cantidades recibidas a cuenta del precio pactado. No concedió la indemnización por daños con base a la cláusula penal que solicitó D. Fausto.
Audiencia Provincial
D. Fausto interpuso recurso de apelación. El 16 de diciembre de 2015 la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia. Desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia compartía, en parte, los argumentos del apelante relativos a la no necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad de la cláusula penal para que la misma pudiera oponerse en el concurso. Determinó que, ningún precepto exigía tal requisito. El art. 56 de la Ley Concursal (LC) únicamente requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria, que sí resultó inscrita en los hechos. La LC no establece requisitos específicos para que la cláusula penal sea oponible a terceros. La Audiencia consideró que la aplicación de la condición resolutoria por impago del precio no era incompatible ni con la cláusula penal ni con la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. Si bien, matizó: “Lo anterior… no significa que deba aplicarse de manera automática la cláusula penal a pesar de considerar que la misma no precisa encontrarse inscrita para ser oponible a las partes”. La Audiencia señaló la falta de criterio unánime sobre la aplicación de la cláusula penal. Exigió para su aplicación la efectiva causación de daños y perjuicios y la cuantificación de estos, que podría coincidir o no con la cuantía fijada en la cláusula. El interés general del concurso permite la no aplicación de preceptos propios de la teoría general de obligaciones y contratos (suspensión de intereses o prohibición de compensación). Pero, la Audiencia aludió al 1152 CC, que prevé, salvo pacto en contrario, que la cláusula penal sustituye a la indemnización por daños y perjuicios e intereses. Esta regla no era aplicable a un concurso con pluralidad de acreedores pues los intereses no se devengaron y en todo caso era necesaria la acreditación de daños que resarcir. Finalizó, “En este caso no se ha probado la causación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago del precio, y menos aún, que de haberse producido coincidiesen con lo previsto en la cláusula penal, esto es con la parte del precio entregada por la concursada”. Por ello, consideró no procedente la aplicación de la cláusula penal.
Tribunal Supremo
D. Fausto interpuso recurso de casación. Lo articuló en dos motivos.
El primer motivo, en la infracción del art. 1152 en relación con los arts. 1255, 1091 y 1107 CC. Citó las sentencias del TS de 10 de febrero de 2014, 8 de junio de 1990 y 20 de junio de 1981. Alegó la preferencia de la regla contractual sobre la cláusula penal coercitiva y liquidadora de daños y perjuicios. Y, resaltó la inexistencia de normas concursales que limiten la aplicación de la cláusula.
El segundo motivo, en la infracción del art. 1152 en relación con el 1154 CC. Alegó la improcedencia de moderar la cláusula penal pactada y la falta de prueba de los daños y perjuicios sufridos. Citó las sentencias del TS de 10 de marzo de 2011, 15 de noviembre de 1999 y 30 de marzo de 1999.
La Sala consideró examinar ambos motivos conjuntamente. Los estimó parcialmente. Determinó que el objeto de Litis no es la eficacia u oponibilidad de la cláusula penal en un concurso, si no los efectos que desplegó la resolución contractual en relación con la cláusula penal y la indemnización. Los arts. 61.2 y 62.4 LC sobre resolución contractual por incumplimiento o interés del concurso, reconocían un derecho a la indemnización, con cargo a la masa, de los daños y perjuicios que causó la resolución. Si se pactó por las partes una cláusula penal, “esta debe operar en lo que tiene de resarcitoria de los daños y perjuicios”. Los daños y perjuicios han de ser cuantificados en la suma pactada por las partes en la cláusula penal, careciendo de sentido juzgar si esta excede de una cuantificación real de los daños sufridos. No obstante, la Sala añadió que “cuando la pena exceda con mucho de la finalidad resarcitoria y responda a una finalidad sancionadora, en lo que tiene de pena no debería operar en caso de concurso de acreedores, pues entonces no se penaliza al deudor sino al resto de acreedores concursales”. La Sala consideró que la cláusula era punitiva y excesiva por el incumplimiento del último plazo de pago. Limitó la indemnización de los daños y perjuicios al 40’50% del precio pagado, esto es 779.584,20 euros. La Sala consideró que dicha cantidad se ajustaba a una finalidad indemnizatoria de la cláusula penal.
Conclusión
Las cláusulas penales resultan aplicables en procedimientos concursales. Su contenido no debe ajustarse a la cuantificación real de los daños y perjuicios sufridos. Si bien, deben tener una finalidad resarcitoria y no punitiva. En los casos en los que la finalidad sea punitiva y desmesurada, podrán ser moderadas.