El Tribunal Constitucional declara la nulidad de actuaciones al notificarse una demanda de ejecución hipotecaria por correo electrónico
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Cuando las partes no actúan representadas por procurador o se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se deben hacer por remisión al domicilio de los litigantes, con entrega en papel de la documentación correspondiente. No sirve una comunicación electrónica aunque esté certificada por la Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre.
Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de febrero de 2020, que comentamos a continuación.
Antecedentes de hecho
Banco Sabadell (BS) interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Inmobiliarias Costa Sur S.L. (ICS), para recuperar un préstamo impagado. El crédito del BS fue cedido a Pera Assets Designated Activity Company (PADAC). Se solicitaba la ejecución hipotecaria sobre un trastero en Eras de San José, en el término municipal de Lorca, en reclamación de 2.197’56€ del principal del préstamo impagado, más intereses y costas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, dictó auto el 20 de abril de 2018 acordando el despacho de la ejecución.
El 23 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, remitió al buzón de la dirección electrónica de ICS un correo diciendo que había recibido una notificación y que:
“La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 23-042018 hasta el 08-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.”
Sin que ICS hubiese accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, el servicio de notificaciones electrónicas envió un nuevo correo su buzón indicando:
El Servicio de Notificaciones Electrónicas le recuerda que tiene notificaciones y/o comunicaciones sin recoger en la Dirección Electrónica Habilitada Única del titular Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.- B73258006 cuyo plazo termina el próximo 08-06-2018 a las 23:59.
El 8 de junio de 2018, el personal de ICS accedió al enlace.
Se emitió por la FNMT un certificado electrónico confirmando que el mensaje se puso a disposición de ICS el 23/04/2018 y que se aceptó el 08/06/2018.
El 25 de junio de 2018, el representante procesal de ICS interpuso ante el Juzgado escrito de oposición a la ejecución, alegando litispendencia, nulidad de la ejecución por no haberse practicado la liquidación de la deuda conforme a lo pactado y subsidiariamente la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses de demora.
El JPII nº 3 de Lorca dictó auto el 28 de junio de 2018 inadmitiendo la oposición de ICS., entendiendo que había transcurrido el plazo de 10 días del art. 695 de la LEC.
En el auto, se indicaba la posibilidad de recurso mediante reposición en el plazo de cinco días.
La representación procesal de ICS interpuso recurso de reposición, entendiendo que la notificación y requerimiento de pago, no tienen lugar cuando llega el correo el 23 de abril de 2018 sino cuando se accedió al contenido de la notificación el 8 de junio de 2018, con lo que la oposición estaba presentada en plazo.
El Juzgado dictó auto el 29 de agosto de 2018 desestimando el recurso de reposición, argumentando la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015), cuyo artículo 43.2 LPACAP dice:
‘Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.’
Para el Juzgado, la notificación se puso a su disposición el 23 de abril de 2018 y cuando presentó la oposición el 25 de junio el plazo de 10 días había expirado.
Al pie del auto se indicó que dicha resolución era “firme y contra la misma no cabía recurso alguno”.
El Recurso de Amparo
ICS interpuso demanda de amparo contra el auto del JPII núm. 3 de Lorca de 28 de junio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución y contra el auto de 29 de agosto de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Alegó vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa. Además, en todo caso, el plazo debería contarse desde el acceso al contenido de la notificación el 8 de junio de 2018 y no desde la recepción del correo el 23 de abril de 2018. Ese correo no permitía conocer el contenido de la documentación, limitándose a decir que se ha recibido una notificación y a proporcionar un enlace al que se debía entrar para su consulta.
El artículo 155 LEC deja bien claro que:
“cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.
En cuanto al auto que desestimó el recurso de reposición, se rechaza que el Juzgado pueda fundamentar su decisión en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que es inaplicable al proceso civil.
ICS pidió la estimación del amparo, que se acordase la nulidad de ambas resoluciones judiciales y que se ordenase reponer las actuaciones al momento previo a la notificación. Mediante “otrosí digo” solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución.
La posición de la Fiscalía
La Fiscal indicó que ICS cumplió con el requisito procesal de agotar la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC, pues en el auto que desestimó el recurso de reposición se indicó que dicha resolución era firme y contra ella no cabía recurso alguno. No cabía interponer un incidente de nulidad de actuaciones, pues la lesión denunciada ya se había invocado en el escrito de reposición contra el primer auto. Para la Fiscal, el juzgado ejecutor no debió prescindir en este caso de la notificación personal, a tenor de lo previsto en las normas citadas (155 LEC) y la doctrina de la STC 47/2019 en su fundamento jurídico 4. La aplicación de una norma administrativa por el Juzgado a quo produjo una segunda vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional decidió mediante auto acordar en su lugar la anotación preventiva de la demanda.
La decisión del Tribunal Constitucional
El TC compartió la posición del fiscal: no era necesario interponer un incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de 29 de agosto de 2018, pues la lesión se había producido ya con la anterior resolución de 28 de junio, denunciada por la entidad ejecutada en su recurso de reposición.
Además se refirió a la “doctrina sobre el pie de recurso de las resoluciones judiciales”:
“no se puede exigir al justiciable, destinatario de una sentencia expresamente considerada irrecurrible por el propio órgano sentenciador, que, contrariando la auctoritas de dicho Tribunal, acuda a un recurso previamente vedado por dicha instancia [SSTC 202/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 4/2009, de 12 de enero, FJ 2, y 70/2017, de 5 junio, FJ 2 b)].”
Por tanto, el recurso no podía calificarse como de prematuro. A mayor abundamiento, el proceso ejecutivo no puede tenerse por finalizado hasta que el letrado de la administración de justicia decrete la “completa satisfacción” del ejecutante (art. 570 LEC). Por lo que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho, genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia.
Doctrina del Tribunal Constitucional
La primera comunicación debe hacerse por emplazamiento personal del demandado o ejecutado en procesos regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica. Y ello es así tanto para personas físicas como jurídicas (STC 6/2019 de 17 de enero), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 155.1 LEC.
El incumplimiento de este deber de emplazamiento personal y su realización alternativa por vía electrónica con base en normas ajenas, tales como las que regulan el régimen de notificaciones en procedimientos no judiciales, acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental (STC 47/2019 de 8 de abril).
En resumen, el TC estimó la demanda. El Juzgado incumplió su deber de emplazar al ejecutado de manera personal en su domicilio social y con entrega en papel de la documentación necesaria que le permitiese defenderse de la manera que considerase oportuna. La notificación electrónica mediante un simple aviso en el buzón virtual que la ejecutada tenía dado de alta para relacionarse con la administración pública no sirve para dar por notificada una demanda en los Tribunales de Justicia.
Se vulneró también el derecho a obtener una resolución fundada: No cabe la aplicación de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común al ámbito civil.
Se declaró la nulidad de los dos autos recurridos, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al emplazamiento defectuoso de la demandada, teniendo que volver a realizarse de forma ajustada a derecho.
Lo que hemos visto en esta entrada, le permitirá defenderse en caso de que la primera notificación haya sido realizada por correo electrónico en un procedimiento civil. No obstante, teniendo en cuenta lo breve de los plazos, le recomendamos que se asesore mediante un abogado especialista en ejecuciones hipotecarias.