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A vueltas con la nulidad de la renuncia por consumidores

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La renuncia por consumidores puede ser declarada nula por  causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe

 

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No siempre resulta nula la cláusula que establece la renuncia al ejercicio de acciones o reclamaciones en consumidores. Es importante tener en cuenta ciertos requisitos para que resulte válida.

El Tribunal Supremo en su sentencia 137/2019 de 6 de marzo de 2019 se ha pronunciado al respecto. Un matrimonio adquirió títulos y acciones de una entidad financiera. Se suceden varios periodos de pérdidas en el valor de los títulos.  Finalmente, aceptaron una oferta de la entidad para poder recuperar parte de la inversión económica realizada. Si bien, la aceptación suponía, obligatoriamente, la renuncia al derecho de ejercer acciones o reclamaciones contra la entidad.

Antecedentes

Dª Herminia y D. Adolfo, suscribieron el 31 de enero de 2006 una orden de adquisición de 12 títulos de obligaciones subordinadas de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU (en adelante, Ceiss). Fueron canjeadas el 21 de enero de 2008 por otros 12 títulos de obligaciones subordinadas. Estos últimos con un valor nominal de 1.000 euros cada uno, haciendo un total de 12.000 euros.

En mayo del 2013 canjearon, obligatoriamente, los títulos por 10.800 bonos contingentes convertibles en acciones del Banco Ceiss. Estos títulos tenían un valor de un 1 euro cada uno de ellos. Haciendo un total de 10.800 euros, lo que supuso una pérdida económica.

El 29 de noviembre de 2013, recibieron una oferta de Ceiss. Canjearon, voluntariamente, sus 10.800 bonos en 1.555 bonos convertibles necesaria y contingentemente en Unicaja Banco, más 1.555 bonos perpetuos convertibles en Unicaja Banco. Cada uno de estos bonos tenía un valor nominal de 1 euro. Haciendo un total de 3.110 euros, lo que suponía una gran pérdida económica. Pero, esta oferta estaba condicionada, entre otros a:

– La obtención de un umbral mínimo de aceptación por los destinatarios (es decir, el resto de inversores en idéntica situación).

– La aceptación de la reducción del valor nominal de los títulos.

Se plasmó en el documento de la oferta la aplicación de un mecanismo de revisión por parte de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB). Si se había alcanzado el umbral mínimo de aceptación, se iniciaba el mecanismo de revisión. Consistía en que los titulares de los bonos del Banco Ceiss podían obtener una cantidad adicional por la pérdida sufrida en la inversión. Si bien, se añadían dos requisitos más:

– “Renunciar a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra Unicaja Banco y/o Ceiss y/o Banco Ceiss con motivo de la comercialización de los instrumentos Híbridos por este último y del canje realizado posteriormente por el FROB

– Que el cliente otorgara un acta notarial de manifestaciones.

El 20 de diciembre de 2013 finalizaba el plazo para aceptar la oferta.

El 2 de diciembre de 2013 D. Adolfo falleció. Su heredera, Dª Inocencia, se subrogó en su posición.

El 17 de diciembre de 2013, Dª Herminia y Dª inocencia suscribieron el acta notarial de manifestaciones. El acta, entre otras manifestaciones, expresaba:

V.- Que el TITULAR conoce los términos y condiciones de la oferta de canje de UNICAJA BANCO, y ha decidido aceptarla sabiendo que la misma,

– Implica la renuncia expresa al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura, en los términos recogidos en el folleto, contra CEISS, y/o BANCO CEISS y/o UNICAJA y/o UNICAJA BANCO.

– Que la efectividad del canje y de la activación del mecanismo de revisión están condicionadas a que se obtengan unos porcentajes de aceptación por parte de accionistas y bonistas en los términos que resultan de la documentación recibida por el TITULAR.

Y seguía:

“No obstante lo anterior, se señala que:

  1. Aquellos inversores que acepten la oferta de canje propuesta por Unicaja Banco verán sensiblemente reducido el valor nominal de los títulos recibidos tras el canje realizado por el FROB.
  2. La facultad del emisor de suspender unilateralmente el pago de los cupones es un factor que reduce el valor de los bonos necesaria y contingentemente convertibles y de los bonos perpetuos contingentemente convertibles de Unicaja Banco.
  3. La aceptación de la oferta de Unicaja Banco implica la renuncia a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra Unicaja y/o Unicaja Banco y/o Ceiss y/o Banco Ceiss con motivo de la comercialización de los instrumentos híbridos por este último y del canje realizado posteriormente por el FROB. (…)
  4. Por último, ha de tenerse en cuenta que los inversores minoristas que decidan no aceptar la oferta de Unicaja Banco quedarán excluidos del mecanismo que el FROB tiene previsto implementar para la revisión de la comercialización de participaciones preferentes y/o deuda subordinada realizada por las Cajas que dieron lugar a Banco Ceiss. (…)”.

También, el 17 de diciembre de 2013, se les entregó una comunicación del Banco Ceiss en la que se les informaba de que “la evaluación realizada impide considerar la operación como conveniente”. Por ello, Dª  Herminia escribió en la orden de canje: “Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí”y, “No he sido asesorada por Unicaja Banco ni por Banco CEISS en esta operación”.

El 23 de diciembre de 2013, Dª Herminia suscribió el formulario de solicitud de aplicación del mecanismo de revisión. El experto contratado por el FROB para decidir el mecanismo de revisión (PwC Auditores S.L.), rechazó la solicitud de D. Herminia. Lo justificó según: “En la fecha de la contratación del producto… Usted reunía el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS”. Se les informó que en el mes siguiente podrían presentar una “Solicitud de Aplicación del Mecanismo de Acompañamiento establecido por Unicaja Banco. Este mecanismo, en caso de serle favorable, le permitiría recuperar el 75% de la diferencia entre el nominal de los bonos Ceiss y la valoración de los bonos de Unicaja, y el “diferencial de intereses”. Dª Herminia  suscribió la solicitud pero no obtuvo nunca respuesta.

El 9 de septiembre de 2014, Dª Herminia y Dª Inocencia presentaron demanda contra CEISS y Unicaja Banco S.A. Solicitaron que se declarara la nulidad de la renuncia al ejercicio de las acciones, se anularan las adquisiciones de obligaciones subordinadas de Caja España en 2006 y 2010 y los sucesivos canjes, restituyéndoles la cantidad de 12.000 euros invertida, junto con sus comisiones e intereses. De forma subsidiaria, se solicitó la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento e información, indemnización de los daños y perjuicios por mala praxis bancaria, o la resolución por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Primera Instancia

El 31 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valladolid dictó sentencia 145/2015. Desestimó la demanda. Consideró que la renuncia de acciones contenida en el acta notarial era válida. Condenó a las demandantes al pago de las costas.

Audiencia Provincial

Las demandantes interpusieron recurso de apelación. Banco Ceiss se opuso al recurso. El 13 de abril del 2016 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia. Desestimó el recurso porque consideró correcto el pronunciamiento de primera instancia. Condenó a las apelantes al pago de las costas.

Tribunal Supremo

 Dª Herminia y Dª Inocencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. En ambos solicitaron la nulidad de la renuncia de acciones y la devolución de las actuaciones a la instancia para que se declarará la nulidad del contrato de adquisición de productos financieros.

 Recurso extraordinario por infracción procesal

El único motivo del recurso fue la infracción del art. 24 Constitución Española (CE), los arts. 10, 82, 83 y 86.7 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (más adelante, TRLGDCU), el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia que los desarrolla. Todo ello, respecto de la validez de la renuncia de acciones por un consumidor. La renuncia de derecho se hizo en favor de Banco Ceiss ya que el mecanismo de revisión solo permitiría recuperar una parte de la inversión. Además, era el FROB quien decidía quienes tenían acceso a la revisión, pues el árbitro elegido (Price Waterhouse) fue auditor del banco durante años. Se argumentó en el recurso que eran “renuncias condicionadas, genéricas, inciertas, indeterminadas y dependientes del cumplimiento de un tercero vinculado al FROB y Unicaja”, siendo nulas de pleno derecho.

La Sala desestimó el motivo del recurso. Consideró que las alegaciones de las recurrentes se referían a cuestiones sustantivas (vicio, error, abuso de derecho, infracción requisitos de renuncia válida de derechos). La Sala determinó que tales alegaciones deberían haber sido planteadas en el recurso de casación. En el recurso por infracción procesal solo podía tratarse la infracción de la jurisprudencia constitucional sobre la incompatibilidad de la renuncia de derechos y el art. 24 CE. La Sala citó su sentencia 65/2009 de 9 de marzo, con cita a la STC 76/1990: “el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene ‘carácter irrenunciable e indisponible’, lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado…”. El benefició resultó el acceso al mecanismo de revisión. No existió infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien, la Sala apreció que sí existía un gran desequilibrio de derechos y obligaciones, pero como cuestión sustantiva debía tratarse por el cauce del recurso de casación.

 Recurso de casación

Se fundamentó en tres motivos. El primero, infracción de los arts. 10, 82, 83 y 86.7 TRLGDCU, art. 3 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia que los desarrolla en el sentido de la válida y eficaz renuncia de acciones. El segundo, infracción de los arts. 1265, 1266 y 1817 CC y art. 7 CCIV. Y, el tercero derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales sobre la validez de la renuncia de acciones por consumidores, alegando los arts. 10, 82, 83 y 86.7 TRLGDCU, art. 3 de la Directiva 93/13/CEE y arts. 1265, 1266 y 1817 CC y art. 7 CCIV.

En cuanto al primer motivo del recurso de casación. Se citaron sentencias que sí consideraron nula la renuncia de derechos, en concreto de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

La Sala consideró que la renuncia de acciones no infringía el art. 10 del TRLGDCU porque no es una renuncia previa a los derechos que la norma reconoce. Sino que, la renuncia se dio sobre derechos de acciones ya nacidas. Alegó, que las acciones hubieran podido ser ejercitadas por las demandantes, pero no fue el caso.  Se renunció con posterioridad al nacimiento de las acciones y no con anterioridad (situación prohibida). Si bien, la Sala añadió, que aunque no se estaba ante la situación del art. 10 TRLGDCU, la cláusula que recogía la renuncia de acciones o reclamaciones sí podía ser abusiva. En concreto, generaba un “desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU)”. Añadió que, no resultaba de aplicación la prohibición del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre el control del contenido de las cláusulas y por tanto, el mismo podía ser revisado de acuerdo con el art. 82.1 TRLGDCU. La Sala consideró que, los inversionistas no tenían otras alternativas razonables para no perder toda su inversión económica en los bonos del Banco Ceiss. Por ello, se vieron obligados a aceptar la ofertada realizada, a pesar de la renuncia a derechos que ello comportaba. “Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable”. Además, estaban sujetos a condiciones imprecisas como, la de obtener la adhesión de un porcentaje de accionistas no determinado. Por ello, “la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura, causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe”.

La estimación del primer motivo objeto de recurso, hizo innecesario examinar el resto.

Finalmente, el alto Tribunal dictó sentencia en la que se anuló la sentencia recurrida y devolvió las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dictara nueva sentencia partiendo de la nulidad de la renuncia de acciones. No hubo imposición de costas en el recurso de casación. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, las recurrentes fueron condenadas al pago de las costas.

Conclusión

La renuncia al ejercicio de cualquier reclamación o acción judicial o extrajudicial, no siempre va a ser nula. Para que la renuncia sea nula, debe de ejercitarse sobre acciones futuras (art. 10 TRLGDCU), siendo válida la renuncia efectuada sobre acciones ya nacidas y que podían ser ejercitadas. También será nula la renuncia de acciones o reclamaciones, cuando la cláusula que la contenga sea considerada abusiva por producir un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor.

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