La Audiencia Provincial de Pontevedra confirma la nulidad de un seguro de prima única vinculado a la contratación de un préstamo hipotecario
La imposición de la contratación se un seguro de vida de prima única al tomar un préstamo hipotecario, es una cláusula abusiva.
La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de septiembre del 2019 (Res. Nº 491/2019), ha estimado la solicitud de nulidad de la cláusula que imponía la contratación de un seguro de vida de prima única al suscribir un préstamo hipotecario. Se trata de una cláusula abusiva, que generaba un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Antecedentes de hecho
Dña. Marisol y D. Eulogio suscribieron con Banco Pastor S.A. dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, en los años 2008 y 2014 respectivamente.
El préstamo hipotecario suscrito en el año 2008 incorporaba la obligación de contratar un seguro de vida, sin haber informado previamente a los prestatarios. El seguro se concertó con la aseguradora EUROVIDA S.A.
La cláusula primera establecía que el prestatario daba orden de transferencia de 8.070,34 euros en pago de la prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.
Dña. Marisol y D. Eulogio interpusieron demanda ejercitando la acción individual de nulidad de varias condiciones generales de la contratación. En concreto, la denominada «cláusula suelo», la imposición de la contratación de seguro de vida de prima única vinculada al préstamo hipotecario y la «cláusula de gastos».
Primera Instancia
El 27 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo dictó sentencia estimando en parte la demanda interpuesta.
Declaró la nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de gastos del préstamo suscrito en el 2008. También consideró nulas la cláusula de gastos y de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario del año 2014.
Sin embargo, desestimó la nulidad de la cláusula relativa al seguro de vida vinculado, por entender que no provocaba un desequilibrio contractual, superando el control de transparencia.
Audiencia Provincial
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. El segundo motivo del recurso versaba sobre la validez de la cláusula del préstamo de 2008 que imponía la contratación del seguro de vida vinculado.
Se trataba de una cláusula abusiva dadas las circunstancias concurrentes en la contratación. Y ello en la medida en que provocaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU).
El 13 de septiembre de 2019 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia estimando la nulidad del seguro vinculado.
La Audiencia señaló que, no constaba acreditado que el apelante tuviera conocimiento sobre el seguro vinculado y su influencia en el contrato de préstamo.
Se refirió a las sentencias de la AP de León, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2019, 4 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2018, que consideraron que dicha cláusula, no cumplía con el control formal de incorporación: “se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactada en el contrato del préstamo, a pesar de su trascendencia…La ocultación es, pues, manifiesta y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula”.
Y añadían que “ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero”.
La SAP de León, de 18 de marzo de 2019, determinó que “se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias…obligan a entender que es abusiva la actuación y la práctica del banco…”.
Y matizaba que, no se debía declarar la nulidad del contrato de seguro sino, la nulidad del pago de la prima del seguro.
La sentencia de la AP de León de 11 de julio de 2018 resolvía un supuesto idéntico, con la misma entidad financiera y aseguradora.
Decía así la sentencia: “los prestatarios nunca llegan a entrar en…el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (pueden contratar o no el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta):
1.- Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro.
2.- La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista…
3.- Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.
4.- Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en la solicitud de adhesión, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando, con ello, que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada…
Se trajo a colación el art. 1 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación y el art. 82 del TRLGDCU por el que “se considera cláusula abusiva tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como <<las prácticas no consentidas expresamente>>”.
De igual forma, la sentencia trataba la “ocultación de la cláusula” y ello porque la condición impuesta ni siquiera era redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su gran trascendencia.
Esa ocultación era manifiesta y afectaba a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.
Se refirió también al art. 62 del TR de la Ley de Ordenación de Supervisión de los Seguros Privados y al art. 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros. Estos artículos otorgaban a la Dirección General de Seguros (DGS) competencias de control y potestad sancionadora por prácticas abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Así, en virtud de esa competencia, resolvían sobre quejas y reclamaciones formuladas. Y, consideraron inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados, la imposición por las entidades aseguradoras de un seguro de prima única al tomador.
En el informe emitido en el año 2007 por la DGS reiteraron nuevamente la “evidente falta de transparencia del control de contenido”, pues las consecuencias de esa contratación eran ignoradas por los prestatarios.
Las consecuencias de la declaración de abusividad era la expulsión del contrato con la recíproca restitución de las prestaciones (art. 1303 del CC).
La nulidad de la cláusula suponía la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera. La nulidad no debía ser del contrato de seguro, sino del pago impuesto por la entidad financiera.
La Audiencia declaró la nulidad del pago del importe anticipado del seguro de vida.
Dicha nulidad retrotraía sus efectos al momento de la suscripción del contrato. Sin embargo, durante el tiempo transcurrido se había estado ofreciendo cobertura del seguro sobre los prestatarios.
Procedía por tanto la restitución del importe restando la parte proporcional de la prima que se “consumida” mientras el contrato estuvo vigente. En el caso de autos, se debía restituir la cantidad de 8.055 euros, incrementándose en todo caso la suma resultante con el interés legal del dinero.
Conclusión
Las cláusulas que imponen la contratación de un seguro de vida de prima única vinculado a un préstamo hipotecario, no superan el control de incorporación y transparencia y por lo tanto son nulas, salvo que hayan sido informadas y negociadas.