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«Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo» por Rafael Juan Juan Sanjosé

 eximente cumplimiento deber

¿Cómo interpretar la exención de responsabilidad por cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo?

En esta ocasión, publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.

 

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Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (artículo 20.7º CP)

Rafael Juan Juan Sanjosé

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia

 

 

Índice

1.- Puntualizaciones.- 

2.- Cumplimiento de un deber.- 

3.- Ejercicio legítimo de un derecho.- 

4.- Ejercicio legítimo de oficio o cargo.- 

5.- Jurisprudencia.- 

1.- Puntualizaciones.-

Respecto a la presente cuestión Muñoz Conde[1] asevera que la eximente del nº 7 del artículo 20 es quizá la que más claramente tiene el carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto, es una declaración superflua, pues igualmente tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de las eximentes.

Suárez Mira[2] la califica como una cláusula general de justificación que cumple una misión de cierre del sistema ya que, a la postre, legítima defensa y estado de necesidad no son más que concreciones del ejercicio de un derecho.

La eximente expresa el carácter de “ultima ratio” de la intervención jurídico penal que se contrae a la prevención y castigo de los hechos más lesivos para los bienes jurídicos más importantes de la vida social.

Suarez Mira[3] expone que la causa de exención requiere de dos presupuestos:

  1. La existencia efectiva de un derecho a obrar del modo concreto en que se actúa. No toda forma de ejercitar un derecho está amparada por la causa de justificación sino que es preciso que los actos se realicen dentro de la expresión, uso o alcance del derecho, oficio o cargo, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz de desvalorar la excusa.[4]
  2. La legitimidad de la acción que hace desaparecer el reproche antijurídico de un hecho que integra el supuesto típico. No resulta justificable el ejercicio de un derecho que repercuta en la violación de un interés preponderante.

2.- Cumplimiento de un deber.-

A diferencia de las anteriores eximentes, en el presente caso (art. 20.7º CP) no se determinan los requisitos que ha de cumplir, pero se concretarían en los siguientes:

  1. Existencia de un deber jurídico, esto es derivado del ordenamiento, no bastando los meros deberes éticos.
  2. Que el sujeto no rebase los límites o medida del cumplimiento del deber y que sea necesaria la ejecución de la conducta típica realizada, es decir, proporcionalidad y necesidad racional.
  3. Voluntad de actuar para cumplir con el deber.

Para que sea aplicable la eximente a un supuesto de uso de fuerza por miembros de los Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, Suárez Mira[5] expone los siguientes requisitos:

  1. Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
  2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada.
  3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, actuando sin extralimitación.
  4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza.[6]

3.- Ejercicio legítimo de un derecho.-

El derecho debe ser reconocido jurídicamente, no siendo suficientes los de orden moral. A diferencia del cumplimiento de un deber, en este caso hay una facultad del titular a la que puede renunciar o de la que puede no hacer uso, concurriendo la eximente sólo si en esa opción el derecho es utilizado.

Mezguer[7] puntualiza que no se actúa antijurídicamente cuando la acción está protegida por otro derecho privado o público y Fontán Balestra[8] recuerda que siendo lo antijurídico uno solo, debe regir el principio de la no contradicción, por lo cual lo que el Derecho autoriza en una norma no puede prohibirlo en otra coexistente.

La ilicitud o licitud de un acto resulta del juicio que se alcanza con los elementos que proporciona la totalidad del orden jurídico. El ejercicio legítimo de un derecho adquiere su contenido con las acciones que la ley no manda ni prohíbe, y que caen dentro de lo autorizado.

Entre lo que la ley obliga a hacer y lo que prohíbe hacer, hay una zona que se llena con numerosos actos que el individuo puede hacer, sin que le puedan ser impuestos ni prohibidos y sin que él pueda exigirlo, ni prohibirlo, a los demás.

Se abusará del derecho y por ende no será un ejercicio legítimo del mismo, cuando se ejercite con un fin distinto del que el propio orden jurídico le fija, o en relación con las normas de cultura o convivencia social.

También se abusará cuando se ejerce usando medios y siguiendo una vía distinta de la que la ley autoriza. La manifestación más característica es el derecho ejercido por mano propia o las vías de hecho.

El ejercicio del derecho se torna ilegítimo cuando su titular, en lugar de recurrir al juez, hace justicia por propia mano.

4.- Ejercicio legítimo de oficio o cargo.-

La eximente comprende tanto las profesiones privadas como las públicas, aunque estas últimas parece que han encontrado más adecuada acogida en el supuesto de cumplimiento de un deber, por lo imperativa que suele ser la función del tal carácter.

En las profesiones privadas los supuestos más debatidos han sido los de las lesiones causadas en tratamiento médico quirúrgico[9] y en los deportes[10]. En relación con las intervenciones médico-quirúrgicas, Suárez Mira[11] establece que hay que relacionarlas con el consentimiento en las lesiones.

En cuanto a la profesión de abogado suceden escenarios de ofensa a bienes jurídicos que fuera de la disputa procesal estarían normalmente interdictados por el Código Penal. El interés de la ley en el derecho de defensa y en el descubrimiento de los hechos tolera ciertas imputaciones o descalificaciones, siempre y cuando sean necesarias para la defensa de los litigantes o acusados, no estando el exceso amparado por esta causa de justificación.

En las profesiones públicas, es preciso como presupuesto subjetivo que la autoridad o sus agentes se encuentren en el momento de usarla en el ejercicio de su cargo, y como presupuestos objetivos, que concurran los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

5.- Jurisprudencia.-

A continuación ofreceremos algunos extractos jurisprudenciales acerca de la excepción que estamos estudiando:

STS Sala 2ª – 15-10-2010 – Fundamentos de Derecho 5º – Ponente: Julián Sánchez Melgar: Requisitos jurisprudenciales del cumplimiento de un deber.

Los elementos que integran la eximente de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, son:

  1. Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
  2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados.
  3. Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.
  4. Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

“… Respecto a la eximente de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, han sido diseñados sus requisitos por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que se integra por los siguientes elementos:

a) Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

b) Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados.

c) Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.

d) Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial sobre la eximente de ejercicio legítimo de un oficio o cargo requiere imprescindiblemente que en ese ejercicio, cuando se emplee fuerza, ésta sea proporcional a la función a realizar, racionalmente imprescindible para su cumplimiento, sin que se observe extralimitación alguna por parte de quien la emplee, y que, por parte de quien la soporte se haya ofrecido cierto grado de resistencia o una actitud peligrosa. Solo así el empleo de fuerza merecerá el calificativo de legítimo que se antepone en el texto del número 7. º del artículo 20 del Código Penal al ejercicio de un derecho, oficio o cargo. Y en el caso de autos, como exponen los jueces «a quibus» con aroma fáctico, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, es que el motivo de ordenar el policía al después lesionado que se identificara por el reproche que había realizado a la mujer, en una actuación calificada de «descortés» y «violenta frente a una mujer», agarrándole de la mano para introducirle en la Comisaría, era innecesario, pues ninguna negativa a identificarse se había producido, siendo así que «el clima de tensión lo había creado el propio policía». En consecuencia, el motivo no puede prosperar…”

STS Sala 2ª – 28-12-2006 – Fundamentos de Derecho 5º – Ponente: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre: Justificación de la eximente de cumplimiento de un deber.

La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales.

“…Es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras STS. 277/2004 de 5.3, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada (STS. 1810/2002 de 5.11)…”

STS Sala 2ª – 27-10-2009– Fundamentos de Derecho 9º – Ponente: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre: Necesidad de actuar violentamente.

Se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en «abstracto» y la considerada en «concreto», de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última.

“…Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en «abstracto» y la considerada en «concreto», de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92que «tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad«…”

STS Sala 2ª – 2-6-2010 – Fundamento de Derecho 1º- Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca: Eximente en caso de Agentes de la Autoridad.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones.

“…PRIMERO.- En el quinto motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 617.1 y 620 en cuanto a los hechos que afectan a Edemiro. Sostiene que la acción de los agentes se orientó exclusivamente a acabar con la resistencia del detenido, y que en vista de su actitud violenta y agresiva, el empleo de las defensas estaría legitimado, ya que se mantuvo dentro del uso de la fuerza indispensable para proceder a su reducción y detención, teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas al detenido solo precisaron una asistencia facultativa.

Los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz pública, llegando incluso a la utilización de las armas e instrumentos que tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en este sentido que deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas.

Al tiempo, la misma ley, en el artículo 5.3 les impone la obligación, en cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo respetar el honor y la dignidad de las personas.

Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con la observancia de estas previsiones.

El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales (STS nº 1262/2006).

La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones (STS nº 1262/2006).

En el caso, el Tribunal declara probado que el luego detenido, también condenado en esta causa como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya había desarrollado una actitud agresiva hacia otros agentes de la autoridad que le requerían la documentación de forma justificada, negándose a exhibirla. Poco después, el citado, se negó a abandonar las escaleras exteriores del edificio policial, insultando y amenazando al policía que le requirió nuevamente la documentación. Al acudir al lugar otros agentes, continuó negándose a mostrar su documentación, llegando a empujar a alguno de los agentes en varias ocasiones, ante lo cual le comunicaron que quedaba detenido por desobediencia, e intentaron conducirlo hacia el interior del edificio, negándose a acompañar a los agentes, hasta que, bajando por la rampa del garaje, levantó el brazo como para dar un puñetazo a alguno de los agentes e intentó huir, siendo retenido y cayendo al suelo junto con dos de los policías, consiguiendo ponerle los grilletes a pesar de que lanzaba patadas y golpes al aire. Igualmente se declara probado que los agentes portaban porras o defensas y que con ellas golpearon al sujeto. Igualmente se precisa en el hecho probado que resultó con lesiones variadas, de las que pueden atribuirse a los golpes de los agentes hematomas en nalga y parte superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo de unos 20 cms. de longitud compatible con contusión en dichos lugares con una porra; contusiones y hematomas en cara anterior de ambos muslos redondeados; contusión y hematoma alargado de unos 10 cms. de longitud en hombro izquierdo. No precisaron tratamiento médico para su curación. El resto de las lesiones se atribuye en la sentencia a la caída y al forcejeo que la causó.

En la fundamentación jurídica, el Tribunal argumenta que los agentes policiales pretendieron reducir a Edemiro, fuerte y corpulento, causándole las lesiones a consecuencia de su oposición, y que pretendieron acabar con la fuerte y tenaz resistencia del detenido, manifiestamente contrario al reconocimiento de la autoridad de los agentes y a acatar sus legítimas órdenes.

Con estos datos, la cuestión es si existió un exceso en el uso legítimo de la violencia del que deban responder al no estar cubierto por la eximente antes mencionada.

Debe tenerse en cuenta: que el sujeto se resistía violentamente; que era un sujeto fuerte y corpulento; que no solo oponía resistencia pasiva, sino que llegó a amenazar con golpear a alguno de los agentes; que además trató de huir; que incluso con los grilletes puestos continuaba lanzando patadas y golpes al aire; que la violencia de los agentes cesó desde el momento en que fue reducido; que los golpes fueron dirigidos hacia zonas del cuerpo donde el daño previsible es menor; y que las lesiones causadas fueron muy leves hasta el punto de consistir solo en contusiones y hematomas que no precisaron tratamiento médico.

De todo ello se desprende que el uso de la fuerza fue proporcionado a la gravedad de la situación y que la causación de las levísimas lesiones padecidas por el detenido se debieron a la necesidad, surgida en ese momento, de emplear la fuerza para reducirlo y evitar que continuara con su actitud agresiva lanzando golpes y patadas a los agentes.

Al no apreciarse exceso en el uso de la fuerza, debe entenderse que la acción de los agentes estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un deber y por lo tanto que estaba legitimada, excluyendo la existencia de infracción penal.

En consecuencia, el motivo se estima, y se acordará la absolución de los tres recurrentes José Antonio, Agustín y Obdulio, así como del agente condenado y no recurrente Teodoro, de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que venían condenados a las que se refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia de instancia.

Se dejan asimismo sin efecto las indemnizaciones acordadas en relación a estas faltas.

No es preciso, pues, el examen del recurso interpuesto por Agustín, ni tampoco el de los motivos relacionados con las faltas por las que se ha acordado la absolución…”

STS Sala 2ª – 29-11-2010 – Fundamento de Derecho 1º- Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro: Obediencia debida.

La eximente de obediencia debida en el ámbito doméstico con base en una supuesta situación anómala de sumisión de la esposa al marido por ser éste de etnia gitana no concurre puesto que siendo clara la ilicitud de la supuesta orden emanada del acusado, la obediencia en este caso no excluiría la antijuridicidad de la conducta de la acusada.

“…PRIMERO. En el primer motivo se denuncia, sin cita de norma procesal alguna, el error en la valoración de la prueba con respecto a la autoría de Angelina de un delito de tenencia ilícita de armas, por lo que se habría infringido el art. 564.1.1º del C. Penal. Según la parte recurrente, aunque es verdad que Angelina escondió la pistola con pleno conocimiento de lo que hacía, no lo es en cambio que lo hiciera libremente, ya que su voluntad habría estado forzada por las órdenes de su marido, Casiano, también condenado en la instancia. Este la habría obligado a recoger el arma de fuego con la que se había perpetrado el asesinato por el no recurrente y a esconderla en casa de sus padres. Fue Casiano por tanto quien le ordenó, según Angelina, que se hiciera cargo del arma para llevarla a casa de su familia, donde quedó depositada.

La referida acusada viene pues a postular, aunque sin decirlo de forma expresa ni articularlo jurídicamente, una eximente de exclusión de la antijuricidad de su conducta, puesto que lo que pretende es legitimarla debido a que se habría visto obligada por las órdenes de su marido, de etnia gitana, a guardar la pistola con que se perpetró el asesinato por el acusado Horacio y a esconderla en casa de sus familiares directos.

La tesis exculpatoria de Angelina carece de base probatoria alguna. La defensa no reseña en su escrito elementos de prueba que justifiquen el presupuesto fáctico de la eximente implícita que parece proponer. Es cierto que ella declaró en el curso del juicio que fue su marido quien le entregó el arma para que la escondiera. Sin embargo, esto no quiere decir que la obligara a ello ni que la conminara en unos términos que legitimen la aplicación de alguna eximente, ya sea completa o incompleta.

De otra parte, no se está ante un supuesto de los previstos en el art. 849.2º de la LECr. dado que no se concreta documento alguno que evidencie el error en la apreciación de la prueba, ni tampoco se hace referencia a datos objetivos aportados en la instancia que evidencien una actuación conminatoria de su esposo que privara a la acusada de autonomía en la decisión que adoptó de trasladar la pistola homicida a casa de sus padres con el fin de ocultarla.

En la sentencia recurrida se trató la cuestión desde la perspectiva de la posible aplicación del art. 20.7ª (eximente del cumplimiento de un deber), toda vez que la eximente de obediencia debida no está específicamente contemplada en el actual Código Penal y se considera incluida bajo la del cumplimiento de un deber. La Audiencia consideró que no concurrían los presupuestos fácticos de la referida eximente porque, al margen de que la acusada ni siquiera es de etnia gitana, lo cierto es que se está ante una conducta claramente ilícita que impide hablar de un cumplimiento de un deber acorde a derecho.

Ciertamente, la defensa viene a proponer, aunque no lo exprese, una eximente de obediencia debida en el ámbito doméstico con base en una supuesta situación anómala de sumisión de la esposa al marido por ser éste de etnia gitana. Sin embargo, siendo clara la ilicitud de la supuesta orden emanada del acusado, la obediencia en este caso no excluiría la antijuridicidad de la conducta de la acusada.

Mayores posibilidades de prosperar, cuando menos desde una perspectiva teórica, tendría una circunstancia vinculada a la exclusión o aminoración de la culpabilidad, como pudiera ser el miedo insuperable (art. 20.6º del C. Penal), nunca desde luego como eximente completa. Sin embargo, lo cierto es que en el caso concreto no se ha acreditado, según ya se anticipó, una actuación conminatoria por parte del esposo sobre la acusada que permita apreciar una exclusión o una limitación de la culpabilidad de ésta debido a que no se le pudiera exigir otra conducta distinta a la observada; ni consta tampoco que la recurrente actuara atemorizada por un supuesto comportamiento coactivo de su esposo que legitime la aplicación de una modalidad atenuada de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad.

El motivo no puede por tanto prosperar…”

[1]MUÑOZ CONDE, F., & GARCÍA ARÁN, M. (2010). Derecho Penal – Parte General (Octava ed.). Valencia: Tirant Lo Blanch. Pág. 337.

[2]SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C., JUDEL PRIETO, Á., & PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R. (2006). Manual de Derecho Penal (Cuarta ed., Vol. I). Cizur Menor, Navarra: Aranzadi, SA. Pág. 235

[3]SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C., JUDEL PRIETO, Á., & PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R. (2006). Manual de Derecho Penal (Cuarta ed., Vol. I). Cizur Menor, Navarra: Aranzadi, SA. Pág. 236

[4] Ver STS 29-2-1992.

[5]SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C., JUDEL PRIETO, Á., & PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R. (2006). Manual de Derecho Penal (Cuarta ed., Vol. I). Cizur Menor, Navarra: Aranzadi, SA. Pág. 237

[6] Ver SSTS 31-10-2000, 18-9-2001, 25-4-2003 y 19-1-2005, entre otras.

[7]MEZGER, E. (1958). Derecho Penal – Parte General (Vol. II). Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Pág. 174.

[8]FONTAN BALESTRA, C. (1998). Derecho Penal – Introducción y Parte General. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. Pág. 273

[9]En el tratamiento médico quirúrgico, es evidente el ejercicio profesional, por lo que no hay tipicidad, porque el médico ni lesiona ni mata, sino que opera, lo que excluya haya adecuación típica en el caso, salvo si la muerte del intervenido se causó por impericia. El ejercicio profesional se completa con el elemento del consentimiento, aunque éste no es esencial, pudiendo suplirse en ocasiones de emergencia o de oportunidad y siendo intrascendente en los supuestos en que la intervención fuera a su vez delictiva.

[10]En las lesiones causadas en deportes, se excusan por caso fortuito y por la costumbre. Hay deportes, como el boxeo, en que el propósito lesivo es indudable, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de la antigua eximente de caso fortuito. Cada deporte tiene sus normas, regladas o consuetudinarias, a las que el titular ha de ajustarse para que el ejercicio del mismo sea legítimo.

[11]SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, C., JUDEL PRIETO, Á., & PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R. (2006). Manual de Derecho Penal (Cuarta ed., Vol. I). Cizur Menor, Navarra: Aranzadi, SA. Pág. 239

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