La reclamación fehaciente y en plazo permite preservar nuestros derechos cuando las mercancías sufren daños en el transporte terrestre.
Por las necesidades del tráfico mercantil, los plazos de prescripción son mucho más cortos que los establecidos en el Código Civil.
En el caso de los transportes terrestres, la regulación se encuentra fundamentalmente en el artículo 79.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, con relación al artículo 32.2 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 mayo de 1956 (en adelante, CMR).
Art. 79.3 LCTTM
« La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
» Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.
» La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque».
Artículo 32.2 CMR.
« La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción»
La cuestión que suele plantear dudas es la diferencia entre interrupción y suspensión del plazo de prescripción. En la interrupción, el plazo comienza a contar de nuevo desde el principio. Si contábamos por ejemplo con un año para efectuar la reclamación, al interrumpir el plazo, ponemos “el contador a cero”. En el caso de la suspensión, el “contador” solamente se paraliza, de manera que cuando vuelva a ponerse en marcha, quedará el plazo que no se había consumido.
El Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos en su Sentencia de 25 de noviembre de 2016.
La empresa T. Solar Global, S.A (TSG), fabricante de paneles solares, realizaba el transporte de paneles de vidrio desde el puerto de Vigo hasta sus instalaciones contratando a la mercantil Red Ball Logistics S.L (RB). Los días 18 y 20 de marzo de 2010, se produjeron sendos siniestros en los camiones que realizaban el transporte, que produjeron el deterioro de la mercancía, valorándose los daños en 27.216 euros.
El 22 de marzo TSG comunicó el siniestro mediante email a RBL y reiteró dicha comunicación hasta que RBL indicó a TSG que debía dirigirse contra Transportes Taboada (que se encontraba en concurso), y que era quien efectivamente realizaba el transporte.
TSG interpuso demanda reclamando 27.216 euros por los daños sufridos por la mercancía más intereses y costas.
RBL negó su responsabilidad alegando que la acción estaba prescrita y que no participó en ningún contrato de transporte, sino que TSG contrataba directamente con Transportes Taboada y RBL se había limitado a ponerlos en contacto.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2013 desestimando la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita y que el email enviado no suspendió el plazo pues no exteriorizaba la voluntad de conservar los derechos de TSG.
Así que TSG interpuso recurso y la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2014 estimando la demanda. El correo de TSG de 20 de julio de 2011 reclamaba con firmeza y seriedad la responsabilidad de la demandada. RBL contestó el 4 de agosto de 2011, por lo que a la interposición de la demanda en julio de 2012, la acción no estaba prescrita.
RBL recurrió en casación ante el Tribunal Supremo alegando la infracción del artículo 79.3 de la Ley 15/2009 y del artículo 944 del Código de Comercio en relación con la prescripción de la acción. Para la recurrente, los e-mails enviados por la demandante en los que se comunicaba la existencia del suministro y los daños causados no interrumpieron la prescripción según lo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley 15/2009.
El Alto Tribunal desestima el recurso.
Para éste, la traducción al castellano del art. 32.2 del Convenio CMR (…), claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación,
Además, en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009.
Por último, dada la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada (párrafo segundo del artículo 93.2 LCTTM).
En el presente caso, se produjo la suspensión de la prescripción de la acción mediante los correos electrónicos que se enviaron los días 18, 22 y 24 de marzo de 2010, que reflejan con claridad la reclamación por escrito de la demandante.
Es más, la propia reclamada, casi un año después, solicitó de la demandante mayor información al efecto de dar cuenta al seguro. Sólo cuando la demandante le reiteró su reclamación ya con mayor firmeza y gravedad, por correo electrónico de 20 de julio de 2011, la reclamada rechazó su responsabilidad el 4 de agosto de 2011, sin que hasta la citada fecha hubiese puesto traba alguna a la reclamación. Es decir, desde los correos de marzo de 2010, el plazo de prescripción estuvo suspendido. La acción se interpuso válidamente dentro de plazo.
En definitiva, se desestima el recurso de casación y se confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial que condena al demandado por los daños en la mercancía objeto del contrato de transporte por carretera, al no apreciar prescripción de la acción.