¿Cuándo empiezan los plazos para reclamar por vicios de la construcción y cuáles son los plazos legales de garantía?
En el artículo 17 LOE se regulan tres tipos de plazo para poder ejercitar la acción por daños causados por defectos de construcción. Los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El “dies a quo” de la acción de responsabilidad es la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, con nº de resolución 13/2020, casó la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna.
Antecedentes de hecho
INFINVAL, S.L., promotora, solicitó licencia de obras el 20 de octubre de 2004, para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la calle 60 de La Cañada (Paterna), que se concedió en fecha 14 de febrero de 2005. El certificado final de obra se visó, en fecha 10 de julio de 2006, por el Colegio de Arquitectos Técnicos, y, en fecha, 3 de agosto de 2006, en el Colegio de Arquitectos. El acta de recepción de dichas obras fue el 23 de octubre de 2006. La licencia de primera ocupación se fijó en fecha 7 de marzo de 2007.
El proyecto se redactó por los arquitectos D. Marcial y Dña. Aurelia, que trabajan en 01 Arquitectura, S.L., que asumieron la dirección de obra, actuando como director de la ejecución material de la misma el arquitecto técnico D. José, que no fue demandado. La construcción se llevó a cabo por D. Carlos Ramón, en su condición de contratista, según contrato concertado en fecha 1 de abril de 2005 con INFINVAL, S.L.
Las viviendas fueron adquiridas por los demandantes en escrituras públicas otorgadas, antes de concederse la licencia de primera ocupación, en las siguientes fechas: D. Silvio y Dña. Aida, en fecha 13 de noviembre de 2006; D. Nicanor y Dña.África, en fecha 14 de noviembre de 2006; y D. Pascual y Dña. Amparo, en fecha 13 de noviembre de 2006.
El 10 de noviembre de 2006, D. José Enrique, en nombre de INFINVAL, S.L., se comprometió a reparar determinados defectos, que existían en la vivienda de D. Pascual y Dña. Amparo.
En fecha 9 de noviembre de 2007, la letrada Dña. Martínez Gisbert, en nombre de los propietarios de las cuatro viviendas dirigió respectivos burofaxes a INFINVAL, S.L., y a D. Carlos Ramón reclamando la reparación de los defectos de acabado, de habitabilidad y de estructura que faltaban a las viviendas y a los garajes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se presentó demanda contra la promotora y vendedora INFINVAL, S.L., el constructor D. Carlos Ramón, y los arquitectos D. Marcial y Dña.Aurelia, así como contra 01 Arquitectura, S.L., sobre reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, acordó en fecha 21 de junio de 2011, la falta de competencia objetiva por la situación de concurso de INFINVAL, S.L.En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, aprobó el convenio del concurso voluntario de INFINVAL, S.L.
Se dirigió por los demandantes, contra D. Marcial, Dña. Aurelia y 01 Arquitectura, S.L., reclamación por los vicios y defectos constructivos.
Primera Instancia
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna, se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016, desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor, Dña. África, D. Silvio, Dña. Aida, D. Pascual y Dña. Amparo contra INFINVAL, S.L., D. Marcial, Dña. Aurelia, 01 ARQUITECTURA, S.L., y D. Carlos Ramón.
El Juzgado consideró que existía prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante, imponiendo las costas a esta parte. Por dicha parte, se interpuso recurso de apelación.
Audiencia Provincial
Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Dicha Sección, declaró la responsabilidad solidaria de INFINVAL, S.L., del constructor D. Carlos Ramón, y de los arquitectos D. Marcial, Dña. Aurelia, y 01 ARQUITECTURA, S.L., respecto de ciertas patologías que se especificaron en cada caso concreto.
Condenó a la realización de las obras de subsanación de los defectos con las indicaciones expuestas en el informe pericial de D. Florencio.
Tribunal Supremo
Por D. Marcial, Dña. Aurelia y 01 ARQUITECTURA, S.L., se interpuso recurso de casación.
Los motivos alegados fueron los siguientes:
- Motivo primero: Infracción arts. 477.1, 477.2-3º y 477.3 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por aplicación indebida del artículo 18.1 LOE (RCL 2006, 910) , en relación a la fijación del «dies a quo» establecido en la sentencia recurrida afectando al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción por vicios de construcción.
- Motivo segundo: con carácter subsidiario al motivo primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 y 2 LOE, porque no puede condenarse al director de obra por defectos en obras ajenas al proyecto que él dirige.
- Motivo tercero: con carácter subsidiario a los motivos primero y segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2 LOE, en cuanto a la obligación del director de obra de vigilancia mediata de la misma en relación con la causa de la patología 2, hundimiento del terreno, achacable a un defecto de compactación.
- Motivo cuarto: con carácter subsidiario al motivo primero y segundo. Infracción por aplicación indebida de los 12.1 y 12.3, 13.1 y 13.2 LOE en relación a cuál es la figura del director de obra (arquitecto) y cual la del director de la ejecución material de la obra, y sus obligaciones en relación con la causa de la deficiencia, un defecto puntual en la ejecución de las pendientes en relación con la patología 5, calle acceso en estado deficiente.
- Motivo quinto: Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para el supuesto que se desestimen los motivos anteriores y se mantenga la condena del arquitecto, referida a la infracción del principio del enriquecimiento injusto que constituye un principio general del derecho.
- Motivo sexto: Infracción por aplicación indebida del artículo 17.1 LOE, en cuanto a que los plazos de garantía se computan desde la recepción de la obra y no desde la concesión de la licencia de primera ocupación.
En cuanto al primer y sexto motivo, respecto al “dies a quo” para el ejercicio de la acción por vicios de la construcción y a los plazos de garantía que se computan desde la recepción de la obra que recoge el artículo 17 Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), la Sala del Tribunal Supremo los resuelve conjuntamente.
El artículo 17 LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos:
- Garantía de diez años para los daños materiales de naturaleza estructural;
- Tres años, para los afectantes a la habitabilidad;
- Un año, para los de mero acabado.
Dichos plazos serán contados «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas».
Por su parte, el artículo 18 LOE establece “un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 LOE, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato.”
Para la Sala “La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.”
Así, las cosas, la Sala consideró “prescrita la acción de reclamación contra los recurrentes relativa a la condena impuesta «por carpintería exterior de dormitorios sin elementos de oscurecimiento permanentes»; toda vez que tal defecto, considerado como vicio de habitabilidad del inmueble achacable al proyecto, era de evidente y objetiva manifestación al tiempo de la entrega de los inmuebles a los recurrentes, que se llevó a efecto con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e incluso contados desde la fecha de entrega de la cédula de habitabilidad el 7-3-2007, igualmente había prescrito la acción al tiempo de formulación de la primera demanda contra los arquitectos y mercantil de la que forman parte, el 4-11-2009.”
«No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda
presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de marzo).»
La responsabilidad de los agentes de la construcción es personal e individualizada
Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto, la Sala los estimó. En el caso del hundimiento del terreno por falta de compactación, consideró que era responsabilidad del contratista y del aparejador responder de dicha patología. Sin embargo, el aparejador no fue demandado en este proceso.
En cuanto al deficiente estado de la calle de acceso a las edificaciones, consideró también que eran responsabilidad del contratista y del aparejador, pero no a la alta dirección de la obra que correspondió al arquitecto.
Para justificar la estimación de estos dos motivos, se basó en el artículo 17.2 LOE, el cual expresa que la responsabilidad civil de los agentes de la edificación es personal e individualizada, de manera tal que a cada uno de ellos únicamente se les puede imputar aquellos daños materiales que deriven de la infracción de la lex artis, que rige su actividad profesional en la obra de construcción y que justifica su intervención en la misma. También destacó el artículo 17.3 LOE, que reza que “los vínculos de solidaridad sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa tales daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido”.
La STS 274/2009, de 27 de abril precisó que “el aparejador participa en la dirección de la obra, y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis. Le corresponde pues la vigilancia directa e inmediata y control de la ejecución material de las obras.”
Por último, respecto a los motivos segundo y quinto, fueron desestimados por carecer de interés jurídico resolutorio.
En fecha 15 de enero de 2020, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia, casó la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna, y absolvió a D. Marcial, Dña. Aurelia y a 01 Arquitectura, S.L., de responder de las patologías constructivas enumeradas como 1, 2 y 5 del fallo de la sentencia de la Audiencia, con ratificación de la misma en el resto de sus pronunciamientos. No condenó expresamente a ninguna de las partes en costas.
Conclusión
Los plazos legales para ejercitar la acción por daños causados por mala construcción, son tres, recogidos en el artículo 17 LOE. Si el daño surge dentro de estos plazos los agentes responderán en función de su intervención en la obra. Para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas». Y la responsabilidad de los agentes de la construcción es personal e individualizada.