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Sobre las pólizas de seguros estimadas

seguro de daños

Una póliza de seguro es «estimada» cuando el asegurador y el asegurado han acordado expresamente en ella, el valor del interés asegurado para el caso de que ocurra el siniestro

 

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El artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) permite suscribir en los contratos de seguro una póliza estimada. Esto supone fijar un valor al interés asegurado; valor que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la posible indemnización.

En el caso que revisamos a continuación, se suscribió un contrato de seguro de protección integral de industrias entre una mercantil y una entidad aseguradora. En la póliza las partes acordaron el valor del interés asegurado. Ocurrido el siniestro, la aseguradora se negó a abonar la cantidad fijada y pactada. Alegó que se había confundido la suma asegurada con la valoración del siniestro. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 1 de julio de 2019, estimó el recurso de casación de la asegurada.

Antecedentes de hecho

La entidad Marcultura S.A. era titular de una piscifactoría para la producción industrial de trucha, salmón y huevas sita en Lugo.

El 10 de enero 2006 la mercantil suscribió con la aseguradora La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros (ahora, Generali Seguros) un seguro de protección integral de Industrias.

La póliza del seguro recogía lo siguiente:

“RIESGOS, GARANTÍAS Y PARTIDAS DEL OBJETO ASEGURADO: 1

(…)

EXISTENCIAS FIJAS…………………………………………………………………. 1.010.000 €”

El 18 de febrero y el 3 de octubre de 2006 se produjeron en la zona intensas lluvias que provocaron la mortandad masiva de los peces en sendos siniestros.

El 30 de abril de 2013, Marcultura S.A. formuló demanda contra la entidad aseguradora. Conforme a la póliza suscrita reclamaba una indemnización de 2.020.000 euros, más los intereses devengados al amparo del art. 20.3 LCS.

La aseguradora se opuso a la demanda y alegó, entre otros extremos, la falta de cobertura de los siniestros producidos.

Primera Instancia

El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Marcultura S.A. Consideró que los siniestros producidos en la piscifactoría no ocurrieron como consecuencia directa de las intensas lluvias. Por lo que, a pesar de la genérica descripción de la cobertura de la póliza, no podía entenderse que los daños producidos tuvieran cobertura.

Audiencia Provincial

La actora interpuso recurso de apelación.

El 30 de septiembre de 2015, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia estimando en parte el recurso planteado. Consideró acreditada la relación de causalidad entre las intensas lluvias y la mortandad de los peces. Por ello, los siniestros debían tener cobertura en la póliza suscrita. Si bien, sobre la cuantía objeto de indemnización, la Audiencia declaró que:

La cobertura de las existencias fijas que se pactó en la póliza es de 1.010.000 euros. Como se produjeron dos siniestros, la actora reclama la suma de 2.020.000 euros. La demandada se opone, aduciendo una valoración inferior realizada por el perito…la actora, confundiendo la suma asegurada con la valoración del siniestro en sí, ninguna prueba ha articulado para la debida cuantificación de la indemnización. (…) Al carecer el perito (de la demandada) de otros datos, ha calculado la mortandad de peces por el peso de los restos depositados como residuos en XILO GALICIA, esto es 121 toneladas, presuponiéndose otro volumen igual en el segundo siniestro. Como se desconoce el valor de reposición de las 242 toneladas, ha calculado un valor aproximado por su precio final…con una disminución del 50% ya que es sabido que no todos los ejemplares llegarían a término para su venta…De ahí se obtiene la suma de 181.530 euros por cada siniestro, más 3.000 euros en que se calcula el traslado de residuos en cada ocasión, más 10.891 euros de gestión de residuos por XILO GALICIA…Por ello procede la parcial estimación de la demanda, por la suma de 390.842 euros”.

Tribunal Supremo

La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó su sentencia núm. 376/2019.

El recurso por infracción procesal se sustanciaba en la vulneración del art. 217 LEC (primer motivo) y los arts. 319, 326.1 y 348 LEC y 24 CE (segundo motivo).

Ambos motivos fueron desestimados por la Sala, por lo que el recurso por infracción procesal fue desestimado en su integridad.

El recurso de casación se sustanció en un único motivo. Denunció la recurrente la infracción del art. 28 LCS.

La Sala sí estimó el motivo planteado en el recurso de casación.

Consideró la Sala que las partes, de común acuerdo, fijaron el valor del interés asegurado que habría de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización. Esto agilizaba y simplificaba las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la aseguradora.

De esta forma la póliza quedaba encuadrada dentro del art. 28 LCS. Y, al mismo tiempo suponía una excepción al art 26 LCS, pues “elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron.Por lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido(STS 1059/2007, de 18 de octubre y 953/2006 de 9 de octubre).

la interpretación del segundo párrafo del art. 28 LCS, fuera del supuesto en que la póliza contemple un pacto expreso de estimación, permite presumir el carácter estimado de la póliza cuando la asignación del valor del interés asegurado se realice de un modo específico y particularizado en el contenido de la póliza suscrita.

En el caso de autos, el valor del interés asegurado (existencias fijas) era objeto de una cláusula especial. Esta cláusula aclaraba detalladamente, de un modo específico y diferenciado el importe asegurado. No había duda sobre la prevalencia de esta cláusula especial, como condición particular del contrato, frente al condicionado general. El art. 6.1 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación prevé expresamente que “cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente”, que no era el caso.

Por todo ello, la Sala estimó íntegramente la demanda interpuesta por Marcultura S.A. contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a la aseguradora al abono de 2.020.000 euros, más los intereses del art. 20.3 LCS.

Conclusión

En los contratos de seguro por daños las partes pueden asignar un valor al interés asegurado. En estos casos, para el cálculo de la indemnización por el siniestro, no se tendrá en cuenta el valor final del interés asegurado, sino el que las partes pactaron en la póliza.

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