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En ocasiones se nos plantea la posibilidad de reclamar por competencia desleal pero hay que tener en cuenta que el concepto jurídico difiere de lo que común mente entendemos aquélla.
Su regulación se encuentra entre una “encrucijada” de leyes: Por una parte tenemos la Ley 15/2007 para la Defensa de la Competencia. Esta regula el libre acceso al mercado como principio general. Por otra parte, tenemos la Ley 3 de 1991 de Competencia Desleal (modificada por la Ley 29/2009) que persigue determinadas conductas en el comportamiento en el mercado. Esto nos lleva al primer punto importante a tener en cuenta: la interpretación de la “competencia desleal” es restrictiva: solo reprimirá conductas probadas de una forma clara e indubitada. Si no tenemos pruebas contundentes, es muy posible que perdamos el juicio.
Además de las leyes anteriores, debemos tener en cuenta la Ley General de Publicidad de 1988, así como el TRLGDCU de 2007 y la LOCM de 1996 y las leyes reguladoras de la Propiedad Industrial e intelectual pues en muchas ocasiones, las actividades de competencia desleal vienen acompañadas de infracciones a las anteriores.
El ámbito de aplicación de la LCD
La ley se aplica a cualesquiera actos desleales realizados antes, durante o después de una operación comercial, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no. (Art. 3 de la ley 29/2009).
Se aplica por tanto a cualesquiera personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. No se exige la condición de empresarios.
¿Qué son actos de competencia desleal?
Actos contrarios a la buena fe objetiva: El artículo 5 LCD recoge este concepto que comprende todos los actos contrarios a la confianza que legítimamente tienen quienes operan en el mercado en el que el operador tendrá una conducta correcta, esperable o no sorpresiva. El artículo 4.1 de la Ley 29/2009 establece los elementos para definir la deslealtad en relaciones con consumidores: a) Que el comportamiento sea contrario a la diligencia profesional exigible y b) que sea susceptible de distorsionar de forma significativa el comportamiento económico del consumidor medio, entendido como su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa.
Actos de engaño o error: Artículo 7 LCD y art 6 LGP: Se trata de un engaño sobre las prestaciones o ventajas de un producto que sean relevantes para influir en la decisión de compra.
Actos de confusión o asociación: Artículo 6 LCD: Consiste en generar confusión directa o indirecta, independientemente del medio empleado. Son ilícitas las asociaciones que inducen a pensar que se actúa con la licencia o consentimiento de otra empresa, cuando esto es falso.
Confusión por imitación: Artículos 6 y 11 de la LCD: En principio la imitación es libre salvo que genere confusión o comporte un aprovechamiento indebido. Para valorar estos actos, el Tribunal Supremo exige una valoración de conjunto de todos los elementos del caso (SAP Valencia 5-5-1993).
Obsequios, primas y supuestos análogos: Artículo 8 de la LCD y 19,32 y 34 de la LOCM: En principio los regalos y similares los lícitos salvo si pone al consumidor en la obligación de contratar, si se induce a error sobre el precio o la prestación principal o si se subordina el contrato a prestaciones que no tengan relación con el objeto principal del contrato.
Actos de comparación: Artículo 10 LCP y 6 de la LGP: la comparación será lícita si lo que se comparan son puntos análogos, relevantes y comprobables, sobre datos objetivos.
Actos de imitación: Artículo 11 de la LDC: La imitación de prácticas ajenas es lícita salvo que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, o sea predatoria, para eliminar del mercado a un competidor.
Actos de denigración: Artículo 9 de la LCD y 6 de la LGP: Son denigrantes los mensajes que provocan el descrédito o menosprecio de una persona o empresa. Se admite la exceptio veritatis.
Explotación de la reputación ajena: Artículo 12 de la LCD: Se recogen como sancionables las conductas parasitarias: no es confusión o engaño sino que se aprovecha de forma indebida la reputación de un competidor.
Violación de secretos: Comprende la divulgación o explotación de secretos empresariales, sobre los que existe un deber de reserva normalmente establecido en un contrato, o por tratarse de un acto desleal.
Inducción a la infracción contractual: Artículo 14 de la LCD: Se recogen tres conductas: Inducir a infringir deberes contractuales básicos por trabajadores, proveedores o clientes, inducción a la terminación de un contrato, y aprovechamiento de una infracción contractual no inducida. Es ilícito captar clientes antes de finalizar un contrato laboral pero no después, salvo que hubiese un pacto de no competencia.
Discriminación y dependencia económica: Artículo 16 de la LCD: es ilícito aplicar diferentes precios a los consumidores salvo que exista una causa objetiva. También lo es “explotar” una situación de dependencia económica del cliente, negándole ventajas que sí se dan a otros clientes similares. Por último se prohíbe la ruptura de relaciones comerciales in preaviso de 6 meses salvo incumplimientos graves y la obtención de ventajas bajo la amenaza de ruptura.
Violación de normas: Artículo 15 de la LCD: Se considera desleal aprovecharse de una ventaja conseguida infringiendo las leyes.
Venta a pérdida: Artículo 17 de la LCD: En principio la norma es la libertad de precios pero el art. 14 de la LOCM prohíbe la venta a pérdida en el comercio minorista. Para que la venta a bajo precio se considere desleal debe inducir a error sobre los niveles de precio de otros productos, desacreditar los productos o establecimientos ajenos o suponer un intento de eliminar a algún competidor.
Una vez vistos los comportamientos que pueden dar lugar a una demanda por competencia desleal, debemos revisar las acciones que nos otorga la ley y que se recogen en al artículo 18 LCD:
1.-Acción declarativa
2.-Acción de cesación
3.-Remoción de los efectos producidos por los daños
4.-Rectificación de las informaciones falsas, incorrectas o engañosas
5.-Resarcimiento
6.-Enriquecimiento injusto
En la reclamación por daños y perjuicios se podrán incluir tanto los morales como los materiales (daño emergente y lucro cesante).
Por último para poder reclamar por competencia desleal es importante recordar que regla general para la prescripción de estas acciones es de un año desde que pudieron ejercitarse y se tuvo conocimiento del acto y como máximo, de tres años desde que se realizó el comportamiento cuestionado.
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