Muy frecuentemente nos plantean la cuestión de si se puede reclamar una vez que se vendieron las participaciones preferentes, o “Valores Santander”, bonos estructurados, autocancelables y demás productos del “bestiario” de la mala praxis bancaria.
Para los que quieren ir al grano: en principio sí se puede reclamar. El banco se opondrá diciendo que la venta ha convalidado el contrato, pero la última palabra la tiene el Juez.
Un contrato que presenta una irregularidad, puede ser convalidado, confirmado o convertido. Veamos en que consiste cada concepto.
Convalidación
La convalidación es una sanación del contrato, que adolecía de una irregularidad en el momento de su celebración. El código civil se refiere a esta convalidación como “Confirmación”.
Confirmación
La confirmación purifica al contrato de los vicios del consentimiento de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1.313 C.C).
Los requisitos para la confirmación son:
1: Que el confirmante sea el que podía alegar la anulabilidad.
2: Que el confirmante conozca la causa de nulidad.
3: Que la causa de nulidad haya desaparecido cuando se hace la confirmación.
4: Que el contrato sea anulable. Si el contrato es radicalmente nulo (por carecer de alguno de sus elementos esenciales o ir en contra de las normas imperativas), no se puede confirmar.
Es decir, el que vendió sus preferentes o “Valores Santander” o cualquier otro activo tóxico por que necesitaba el dinero y desconocía las causas de la anulabilidad, no está confirmando el contrato cuando vende.
En el “catálogo” de activos tóxicos, se incluyen también las permutas financieras o “swaps” en todas sus variedades: Hay clientes que los cancelaron al ver que les estaban costando una fortuna: pueden reclamar por ellos, por que desconocían las causas de anulabilidad de los mismos.
Se suele alegar por las entidades financieras que ha habido una confirmación tácita del artículo 1.311 del C.Civil: “Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.
Los actos realizados sin ánimo convalidante no son confirmación tácita. Y la pérdida de la cosa, para significar la extinción de la causa de nulidad, requiere de culpa o dolo por parte del que la pierde (art. 1314 del C.C.). Y según los conceptos de dolo en el artículo 1.269 y de culpa en el artículo 1.104, la venta de uno de estos productos tóxicos por que se necesitaba el dinero, no encaja en ninguno de los dos.
En definitiva, en casos normales, el haber vendido su “activo tóxico” no le impide reclamar sus derechos.
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