Para la Ley de Competencia Desleal, son actos de confusión los que inducen al error sobre la actividad, las prestaciones o el establecimiento.
Se recogen expresamente en el artículo 6:
Artículo 6 Actos de confusión
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
La reforma de la Ley de Competencia Desleal por Ley 29/2009 ha ampliado el concepto de actos de confusión al introducir específicamente los que se dirigen a consumidores y usuarios en sus artículos 20 y 25.
El artículo 20 se refiere a las prácticas que creen confusión en las relaciones con consumidores y usuarios, incluido el riesgo de asociación. El artículo 25 considera desleal por engañoso, la promoción o comercialización de un bien o servicio induciendo al consumidor a un error en la procedencia de éste.
La introducción de estos artículos se produce como transposición al derecho español de las Directivas 2005/29/CE y 2006/114/CE.
A diferencia de los actos de imitación, los actos de confusión inciden al error sobre la procedencia del producto, generalmente mediante un uso torticero de los signos distintivos. Los actos de imitación, recogidos en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal inducen al error sobre el propio producto.
El concepto de “actos de confusión” está configurado de manera muy amplia, de manera que se han considerado como tales incluso “omisiones” del deber de diferenciar la presentación del producto (SAP Barcelona 19.12.02). Lo más habitual son los casos en los que se produce una confusión sobre los elementos de identificación y presentación de las empresas.
Si se trata de una violación directa de una marca, se debe acudir a la protección de la Ley de marcas, y en los casos en los que no alcance dicha cobertura, se puede utilizar la vía de la Ley de Competencia Desleal.
También nos permite la protección de marcas no inscritas, de marcas renombradas, de denominaciones sociales o incluso frente a registros de nombres de dominio.
Igualmente, en el caso de actos de confusión sobre los envases, embalajes y distintivos externos, podemos conseguir su protección. Incluso la decoración de un establecimiento comercial que pueda producir la confusión en los consumidores puede ser objeto de una reclamación por competencia desleal.
En cualquier caso, es necesario demostrar que hay un cierto grado de reconocimiento por el público y que se trata de un envase, embalaje o decoración diferenciados.
Por último, se considera también como acto de confusión la indicación de ostentar la condición de agente o distribuidor cuando realmente no se tiene.
No es necesario que la confusión sea efectiva sino que bastan los comportamientos que posibilitan esa confusión. En cada caso concreto será necesario hacer una valoración de todas las circunstancias que concurran, y muy especialmente, las relativas al perfil de la persona a la que va destinado el producto.
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