El incumplimiento previsto en el contrato de agencia faculta a su resolución
El contrato de agencia puede extinguirse por incumplimiento . La redacción del contrato es la clave.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vigo, en su sentencia de 24 de julio de 2019 (Res. Nº 400/2019) ha resuelto uno de estos casos de resolucición del contrato de agencia por incumplimiento de las prestaciones acordadas.
Antecedentes de hecho
El 1 de enero de 1999, Agencia de Seguros Fernández S.L. (en adelante, AGENCIA) suscribió un contrato de agencia con La Fe Previsora Compañía de Seguros S.A. (en lo sucesivo, LA FE).
En la cláusula décima de dicho contrato, se contemplaba la denuncia unilateral de cualquiera de las partes como causa de extinción o resolución del contrato. Si bien, se estableció en tal caso la necesidad de un preaviso realizado por escrito por tiempo de un mes por cada año de vigencia del contrato y con un máximo de seis meses.
De igual forma, esta cláusula contemplaba como causa de extinción del contrato por resolución, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que corresponden a las partes. De entre los diversos tipos de incumplimiento del contrato se hacía especial referencia a la insuficiencia reiterada en la producción o recaudación de primas.
Mediante burofax remitido el 8 de mayo de 2019, LA FE dio por resuelto el contrato invocando como causa incumplimientos contractuales atribuidos al agente.
La AGENCIA consideró la resolución injustificada e incumpliendo el plazo de preaviso, por lo que interpuso demanda, reclamando una serie de indemnizaciones que sumaban un total de 10.742.652,87 euros.
Primera Instancia
El 22 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta. Condenó a LA FE a abonar a la actora la cantidad de 474.592,62 euros.
Audiencia Provincial
La actora interpuso recurso de apelación solicitando la estimación íntegra de las peticiones hechas en la demanda.
La aseguradora demandada impugnó la sentencia pidiendo la reducción de la condena dineraria a la cantidad de 196.210,83 euros y la desestimación de la demanda en el resto de las pretensiones. Alegó que era procedente la resolución del contrato por decrecimiento de la actividad y que por tanto, en ese caso el preaviso no era requisito para la resolución.
El 24 de julio de 2019 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vigo dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de la Agencia y desestimando la impugnación de LA FE.
La Audiencia aludió al art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Dicho artículo determinaba que:
“1. El contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso…”.
Como excepción a la regla anterior, el art. 25 del mismo cuerpo legal eximía de la necesidad de preaviso para dar por extinguido el contrato, entre otros, “cuando la otra parte hubiera incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas”.
Así, el artículo determinaba que en tales casos se entenderá que el contrato finalizaba a la recepción escrita en la que conste la voluntad de extinción y la causa.
La compañía demandada resolvió unilateralmente el contrato basándose en el incumplimiento de obligaciones de la agencia. Y, dada la causa de resolución no hizo uso del preaviso.
El objeto de Litis era determinar si objetivamente existió causa de resolución por incumplimiento de deberes de agencia. O si por el contrario, dicha resolución había sido arbitraria y carente de causa. De igual forma, había que determinar si correspondía a la demandante algún tipo de indemnización o de percepción nacida del propio contrato de agencia.
La Audiencia señaló la doctrina por la que la nota fundamental que justificaba la resolución por falta de cumplimiento estaba en que “el equilibrio y la función del contrato se vean amenazados, no solo la prestación actual, sino que afecta a las futuras”. En ese caso se estaría afectando a un aspecto de primer orden en el contrato de agencia que era «producción».
Por ello, afirmaba la doctrina que “para valorar el incumplimiento que justifica la resolución de un contrato de agencia, se debe partir del fundamento…del mantenimiento de un equilibrio que, en este tipo de negocio jurídico es duradero”.
La cláusula 10.5.a) del contrato suscrito entre las partes señalaba como uno de los supuestos de incumplimiento por parte del agente, la insuficiencia reiterada en la producción o recaudación de primas.
Se debía partir de la idea de que la función del agente, en cuanto mediador de seguros, comportaba dos tipos de obligaciones esenciales. En concreto, la conservación de la cartera de seguros y la contratación de nuevos seguros.
El informe del perito Sr. Carlos Alberto examinó fundamentalmente la evolución de la cartera en agencia de seguros desde el año 2009 al año 2016. Y, reveló que la cartera no había dejado de disminuir en ese periodo. Había un deterioro creciente del número de asegurados. La conclusión obtenida era una clara menor actividad comercial. En opinión de perito, no se llevó a cabo el esfuerzo comercial necesario por parte del agente para compensar las anulaciones de asegurados.
Se estaba ante una situación de constante pérdida de cartera. Y en consecuencia, ante un impacto negativo significativo para LA FE por la rentabilidad de esa cartera de seguros.
Concluyó el perito indicando que “la resolución del contrato de agencia se hizo en los términos y condiciones previsto en el contrato en cuanto que en este estaba previsto como supuesto de incumplimiento de las obligaciones del agente la insuficiencia reiterada en la producción o recaudación de primas. La falta de nueva producción de seguros del agente es motivo suficiente para que la compañía de seguros pudiese tomar la decisión de resolver el contrato”.
Para la Audiencia que esta circunstancia constituía un incumplimiento del contrato de agencia suscrito. El agente tenía como misión básica y esencial la producción de seguros; Dicha obligación que se dejó se cumplir al reducirse progresivamente la producción de primas.
Por todo ello, la Audiencia determinó que no cabía indemnización alguna por resolución indebida o arbitraría del contrato.
Conclusión
El incumplimiento justifica la resolución del contrato de agencia. La redacción del contrato es clave para determinar si existe incumplimiento.