El «mutuo disenso» es causa de resolución de un contrato de franquicia
El mutuo disenso se produce cuando las partes que integran un negocio jurídico incumplen sus obligaciones recíprocamente y con ello expresan de forma tácita su voluntad de desistimiento.
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en su sentencia de 9 de julio de 2019 nº 299/2019 ha resuelto un caso de «mutuo disenso» en un contrato de franquicia. Tiempo después de la firma se produjeron incumplimientos y desavenencias por ambas partes contratantes que llevaron a resolver el contrato mediante aceptación tácita de ambas partes. Se trataba de una resolución del contrato por mutuo disenso: los actos de las partes mostraban su voluntad de poner fin a la relación. La principal consecuencia de esta forma de resolución de los contratos era la restitución recíproca de las prestaciones, por aplicación de los art. 1124 y 1303 de nuestro CC.
Antecedentes de hecho
El 24 de noviembre de 2011, Mediterránea De Medicina y Estética, SL. (MDME) suscribió en calidad de franquiciadora un contrato de franquicia con la mercantil AVANZA ESTÉTICA GANDÍA S.L.
El contrato finalizaba (cláusula 4ª) en noviembre de 2021.
La cláusula 20.7 del citado contrato establecía que ninguna de las partes podría interponer una acción contra el contrato transcurridos más de 2 años desde que se produjo el último pago, o la causa o el impago.
Mientras el contrato de franquicia estuviera en vigor, el franquiciado se comprometía a no competir con el franquiciador. Se prohibía la explotación, directa o indirecta, de una actividad similar o idéntica a la de la franquiciada.
La cláusula 13ª añadía que, durante el plazo de 2 años desde la finalización del contrato o su resolución, el franquiciado no podría continuar ejerciendo la misma actividad en el establecimiento en el que se desarrollaba la actividad.
El 31 de marzo de 2016 AVANZA ESTÉTICA GANDÍA S.L. (la franquiciada) remitió a la franquiciadora un burofax en el que manifestaba su intención de resolver el contrato de franquicia. Alegaba la falta de servicios e incumplimiento del contrato de franquicia como motivo para no pagar los royalties.
El 19 de abril de 2016 la franquiciadora remitió un burofax por el que señalaba que desde el 6 de abril de 2016 se había suspendido el acceso al software informático ante la situación de impago.
La franquiciadora (MDME) interpuso demanda por la que solicitaba declaración de improcedencia de la resolución contractual por burofax. Así mismo solicitó el pago de los royalties impagados y devengados por importe de 24.412,64 euros y la condena a finalizar los tratamientos pendientes de ejecutar por importe de 103.745,91 euros. También al cumplimiento del resto de obligaciones derivadas del contrato y en particular la prohibición de competencia post-contractual.
Primera Instancia
El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria dictó sentencia por la que desestimaba la demanda presentada por Mediterránea De Medicina y Estética, SL., al considerar que la acción ejercitada por la actora había caducado por el plazo de 2 años establecido en el propio contrato de franquicia.
Audiencia Provincial
Contra la sentencia de instancia la actora interpuso recurso de apelación, alegando una indebida valoración de las pruebas pues no consideraba que el contrato hubiera sido resuelto por el burofax remitido. El burofax era una comunicación de la demandada que en ningún momento fue considerada por la apelante como una resolución formal y justificada según las condiciones contractuales. Por tanto, no había existido caducidad en el plazo de la acción.
En segundo lugar, alegó la falta de congruencia de la sentencia por cuanto no se había valorado la pretensión relativa a la prohibición de competencia desleal.
El 9 de julio de 2019 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó su sentencia nº 299/2019 estimando parcialmente el recurso.
En primer lugar, la Audiencia, en relación al contrato de franquicia, citó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005, por la que:
“El contrato de franquicia…carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones (…) La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como «aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica”.
Asimismo, la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso Pronuptia) determinó que “…en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos…y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será́ preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica.
Así, sobre el incumplimiento de los contratos, la Audiencia hizo referencia al art. 1101 del Código Civil en el que el incumplimiento era de tal entidad que impidiera el uso de la cosa. Se estaría entonces ante un “aliu pro alio” por existir una inhabilidad del objeto y no una mera inexactitud en el cumplimiento.
Siendo aplicables a ese incumplimiento grave las normas específicas de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del CC.
En cuanto a la resolución de los contratos, señaló la Audiencia que había que estar al art. 1124 del Código Civil.
En este caso, nos encontramos ante un «mutuo disenso»: la resolución ha sido consentida y aceptada tácticamente por ambas partes. La consecuencia jurídica es la extinción de los efectos del contrato y la reposición de las cosas a su estado anterior en los términos del art. 1303 del CC (SSTS 24-7-1999 y 3-5-1999). Todo ello a salvo de lo que las mismas partes hubieren pactado.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 1950, 15 de abril de 1959, 8 de junio de 1972, entre otras, señaló que “cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Según ello, si se adveran los cumplimientos parciales y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el mutuo disenso definido, no es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso de una parte o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C impone a cada una de las partes la repetida necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones modo que no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada.
El mutuo disenso se definía como un contrato extintivo o cancelatorio. Y, como contrato válido según los arts. 1255 y ss. CC, ha de reunir los elementos esenciales de los negocios jurídicos de esa naturaleza (art. 1261 CC).
La STS de 4 de octubre de 2010 sobre el mutuo disenso, lo reconoció como una causa de extinción de las obligaciones sin regulación en el art. 1156 del CC pero si amparada por la jurisprudencia y doctrina. Así, “a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes”.
Así la Audiencia citó la STS de 12 de marzo de 2013 por su similitud con el caso enjuiciado. Se estaba ante incumplimientos contractuales por ambas partes que denotaban la voluntad recíproca de desistimiento. Se impuso como solución la restitución de lo entregada por cada parte con sus frutos e intereses, de modo similar a la nulidad de obligaciones del art. 1303 del CC.
El recíproco y mutuo incumplimiento era determinante de la resolución del contrato y de la liquidación de las relaciones contractuales existentes mediante la restitución mutua de las prestaciones efectuadas.
Por tanto, suponía por lo general, con carácter ex tunc, volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no hubiera concluido. Ello suponía la obligación de restituir cada parte lo que hubiese recibido de la otra por razón del vínculo obligacional (SSTS de 29 de abril, 10 de julio de 1998, 24 de julio y 23 de diciembre de 1999).
La SAP de Alicante de 7 de junio de 2017 determinaba que: “en nuestro sistema legal, la resolución carece de una regulación específica…pero creando situaciones semejantes (art. 4.1 del CC) no hay razón para no aplicar por analogía lo dispuesto para la anulabilidad en los arts. 1303, 1307 y 1308 del CC, a la resolución del contrato al que se refiere el caso de autos; a la misma solución se llega…aplicando el art. 1124”.
Sobre los incumplimientos, fue probado que la franquiciadora suspendió el acceso al software informático de la franquiciada. Y, que tras este hecho no constaban más comunicaciones ni asesoramiento entre las partes. Por tanto, el contrato debía entenderse resuelto por mutuo disenso.
No era necesario hacer la determinación exacta de si concurría un desistimiento caprichoso de una parte o un incumplimiento justificado.
Sobre la caducidad, determinó la Audiencia que la misma no empezó en la fecha de resolución del contrato, sino que, por aplicación de la cláusula 20.7, ninguna de las partes podía interponer la acción “transcurridos más de 2 años desde que se produjo la causa, o en caso de impago…desde la fecha del último pago”. La demanda tuvo fecha de entrada el 30 de diciembre de 2016, debiendo abonarse las deudas desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2016.
En definitiva, la Audiencia estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia de instancia. En su lugar, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la franquiciadora y declaró resuelto el contrato de franquicia por mutuo disenso. Condenó a la franquiciada al pago de los royalties impagados desde diciembre de 2014 (17.0009,53 euros) más los intereses de la ley 3/2004.
Conclusión
El mutuo disenso es una causa de extinción de los contratos por el acuerdo de voluntades, incluso tácito. Las partes dejan sin efecto un contrato celebrado válidamente. Su principal consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones, para volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no hubiera existido.