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Resolución del contrato de franquicia y responsabilidad de los administradores

contrato franquicia

Administradores sociales declarados responsables de la deuda por la resolución del contrato de franquicia al concurrir causa de disolución de la sociedad

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Al incumplirse la obligación de convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución tras producirse la causa legal, los administradores responderán de manera solidaria de las obligaciones sociales que se deriven de ese incumplimiento (art. 367 LSC).  En el caso que analizamos a continuación, la deuda estaba originada en el desarrollo de un contrato de franquicia que fue resuelto.

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 6 de mayo de 2020, con nº de Resolución 723/2020, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por SCC, S.L. Confirmó el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona el 11 de junio de 2019.

Antecedentes de hecho

FITMAN, S.L. y SANTA COLOMA COURIER, S.L. (SCC, S.L., en adelante), comenzaron una relación mercantil a través de un contrato de franquicia (MRW) el 12 de julio de 2013. La primera era franquiciadora, y la segunda, franquiciada.

FITMAN, S.L. interpuso demanda contra SCC, S.L., reclamándole el importe de las facturas impagadas. Además de la acción de reclamación de cantidad, interpuso la acción de responsabilidad de los administradores, en virtud del art. 367 LSC, contra D. Esteban y D. Eulogio.

SCC, S.L., no solo se opuso a la demanda, sino que interpuso demanda reconvencional, reclamando cuantías adeudadas en virtud de la resolución del contrato de franquicia sin haber existido causa para ello.

Primera Instancia

El Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona dictó sentencia el 11 de junio de 2019, estimando la demanda interpuesta por FITMAN, S.L., y desestimando la demanda reconvencional de SCC, S.L.

Consideró probado la cuantía adeudada a FITMAN, S.L. y también la responsabilidad de los dos administradores de la empresa, tras quedar acreditado que SCC, S.L. se encontraba incursa en causa de disolución desde 2014.

Audiencia Provincial

SCC, S.L. interpuso recurso de apelación.  Los motivos se centraron en cuestiones sobre la relación mercantil entre ambas sociedades, las causas de resolución del contrato y la liquidación de los servicios pendientes. Con el objetivo de que se revocara la sentencia dictada en primera instancia y se estimara la reconvención. Ningún motivo alegó en cuanto a la estimación de la acción de responsabilidad contra D. Esteban y D. Eulogio.

Los tres motivos fueron desestimados por la Sección.

El primero de ellos iba referido a la prueba de la deuda reclamada por FITMAN, S.L. La Sección trajo a colación el art. 456 LECivil, el cual permitió un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, también en las pruebas que se hubieran practicado. La carga de la prueba según el art. 217 LECivil no solo correspondía a FITMAN, S.L., sino también SCC, S.L., pues podría haber aportado prueba complementaria. Sin embargo, solo aportó una referencia formal a las cuentas de la sociedad, sin aportar libros o soporte documental que sustentaran dichas cuentas. Por ello, para la Sección, las facturas acreditaron la realidad de la deuda, considerando la factura como el normal funcionamiento de las liquidaciones realizadas hasta que se resolvió el contrato de franquicia.

En cuanto al segundo motivo de apelación alegado, referido a incongruencia de la sentencia tras haber omitido el pronunciamiento de algunas de las alegaciones de la parte demandada, tras no resolver el contrato de franquicia por parte de FITMAN, S.L. en el momento en que descubrió que SCC, S.L., estaba incumpliendo la cláusula de exclusividad. Sin embargo, la Sección consideró que ninguna alegación se hizo al respecto en la contestación a la demanda, ni tampoco en la audiencia previa se consideró por parte de SCC, S.L., como una cuestión controvertida. Por ello, este motivo también fue desestimado.

El último motivo de apelación fue la falta de prueba para considerar que FITMAN, S.L., tenía justa causa para resolver el contrato de franquicia. La Sección lo desestimó porque consideró que la causa de resolución estaba más que justificada y que fue correctamente comunicada a SCC, S.L., tras la emisión de un informe de un detective de noviembre de 2015, donde quedaba reflejada que se había incumplido por la parte demandada el pacto de exclusividad, tras colaborar con la empresa competidora de MRW, ASM.

Conclusión

Según el apartado primero del artículo 367 LSC, “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.” 

De esta manera, existe la posibilidad de aumentar el radio de acción de los acreedores de una sociedad, extendiéndose al patrimonio personal de los administradores declarados responsables.

 

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