¿Como se reclama la responsabilidad civil generada por la comisión de un ilícito penal?
En esta entrada hacemos una revisión del procedimiento para solicitar la responsabilidad civil que se produce como consecuencia de la comisión de un delito.
Concepto de responsabilidad civil ex delicto
En el proceso penal, la responsabilidad civil es una de las consecuencias jurídicas del ilícito penal, junto con las penas o las medidas de seguridad. La responsabilidad civil derivada del delito se puede definir como aquella obligación que tiene el autor tras la comisión de un delito, consistente en la reparación económica de los daños y perjuicios causados o derivados de la infracción penal cometida. Siempre nace tras la realización de una acción típica penalmente, de la que se producen unos perjuicios. El principal objetivo es compensar o resarcir a la víctima, por los daños causados.
Según la Real Academia Española, la responsabilidad civil derivada del delito es la “obligación según la cual el responsable criminalmente de un delito o falta ha de responder también por los daños y perjuicios producidos por o derivados de la infracción cometida, a través de la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.”
Por su parte, el artículo 109.1 del Código Penal (CP, en adelante), establece que “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”, mientras que, el artículo 116.1 CP señala que “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.”
También el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim, en adelante) expresa que “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.” Es decir, el responsable civil puede intervenir en el proceso penal desde que se adopte alguna medida contra él. La responsabilidad civil se declara en la sentencia y es exigible ejecutoriamente. Con la responsabilidad civil se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.
Al responsable penal de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos y estatales, como son la finalidad preventivo-general y especial.
El único punto en común que tienen con la responsabilidad penal es la comisión de un hecho descrito en la ley penal.
En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propia de la pena. Mientras que la responsabilidad penal se extingue con la muerte del reo, a falta de declaración expresa, debe entenderse que la responsabilidad civil derivada de delito se extingue como las obligaciones civiles; y, por tanto, que la obligación de compensar a la víctima se transmite a los herederos del responsable. Asimismo, el responsable civil y el penal no siempre coinciden.
La responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por el mismo.
Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla. La responsabilidad civil es transmisible a terceros, no proporcionada con el delito y disponible por el perjudicado. La obligación de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, de manera objetiva y con independencia de si existe o no responsable penal. La naturaleza civil de esta clase de responsabilidad queda confirmada en el art. 1092 CCivil (“Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.”).
La acción penal y la acción civil se pueden ejercer conjuntamente en el mismo proceso penal en el que se enjuicia el delito y son resueltas por el mismo juez, en la misma sentencia, salvo que exista reserva de acción por parte del perjudicado.
La responsabilidad civil sigue a la responsabilidad penal y depende de ella. Aunque no siempre se corresponden, hay ocasiones en las que destaca la independencia de ambas clases de responsabilidad:
- Se dan casos en que hay responsabilidad penal y no civil, en los delitos no consumados que no llegan a causar perjuicio, en delitos de peligro y en la mayoría de los delitos contra el Estado.
- Hay casos en que hay responsabilidad civil, pero no penal, como en los casos de relación con determinadas eximentes.
- Cuando hay responsabilidad civil subsidiaria, en los que, existiendo un responsable penal, la responsabilidad civil recae sobre una persona distinta.
La STS 1109/1996, de 13 de diciembre, indicó que “La responsabilidad civil «ex delicto» nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce, aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o, dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito.”
Regulación de la responsabilidad civil derivada del delito
Para saber dónde se regula la responsabilidad civil derivada del delito, debemos acudir a varios textos legislativos, como el Código Civil, el Código Penal o la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el Código Civil, el artículo 1092 determina que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.”
En el Código Penal, son los artículos 109 y siguientes los que regulan la responsabilidad civil y su extensión. Concretamente, el artículo 109 expresa que “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.” En el mismo texto, también se detalla en su articulado qué sujetos son los responsables civilmente.
Finalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 100 y 117. El artículo 100 establece que “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.”
También podemos encontrar regulación en leyes especiales, de forma concreta en la materia, como son la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Contenido de la responsabilidad civil ex delicto
Son tres los elementos que contiene de forma específica la responsabilidad civil ex delicto: la restitución del bien, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Así lo recoge el Código Penal, concretamente, al precepto 110, el cual expresa que “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.”
Sin embargo, el Tribunal Supremo los ha ampliado. Concretamente, en la STS 646/2005, de 19 de mayo, expuso que “si el perjudicado puede en el proceso penal ejercitar cualquier tipo de acciones tendentes a lograr cualquiera de las contenidas que a la responsabilidad civil «ex delicto» asigna el art. 110 CP, es evidente que estará en libertad para configurar su pretensión en los términos que le parezca más convenientes, sea fundándola en supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual, lo que vendrá normalmente indicado por la formulación de la conducta típica que sea objeto de enjuiciamiento.
Esto es, parece evidente que las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CP pueden integrarse con lo que el Derecho Civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, las cuales tendrán así carácter supletorio respecto de los arts. 109 y ss. CP, supletoriedad que no se refiere única y exclusivamente a las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, sino a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad, y por supuesto, a la responsabilidad contractual.
Siendo así, el art. 1124 CCivil faculta al perjudicado a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible. Habiendo optado el querellante por la primera, esto es, exigir el cumplimiento mediante el otorgamiento de la escritura pública y la indemnización de daños y abono de intereses nada puede objetarse a tal posibilidad.”
En definitiva, también la responsabilidad civil derivada del delito puede suponer que se solicite “la restauración del orden público perturbado”, como otro de los elementos de la misma, pudiendo ejercitar pretensiones meramente declarativas o constitutivas, no solo de condena, como refleja el art. 110 CP.
Según el artículo 113 CP, los sujetos indemnizables son:
– El agraviado,
– Los que se hubieren irrogado a sus familiares,
– o a terceros (por ejemplo, Administración Pública).
Restitución
El primero de los elementos que compone la responsabilidad civil derivada del delito, lo encontramos regulado en el artículo 111 CP, el cual establece que:
“1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar, aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.”
Es decir, consiste en la devolución del bien al tenedor legítimo que fue privado de la disposición del mismo tras la comisión del delito. Ésta no puede hacerse cuando un tercero haya adquirido el bien en forma legal de manera que sea irreivindicable.
Reparación del daño
Lo contempla el artículo 112 CP:
“La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.”
En definitiva, puede consistir en obligaciones de hacer o no hacer que establecerá el juez atendiendo a las condiciones del culpable y determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Indemnización de perjuicios materiales y morales
Este último elemento, lo regulan los artículos 113 a 115 CP, expresando que:
“La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.”
Incluir los perjuicios materiales puede producir una confusión entre reparación del daño, por lo que es útil acudir a la distinción de daño emergente (equiparable al daño), como el que resulta efectiva y materialmente en el objeto del delito; y lucro cesante, como equivalente al perjuicio (beneficios que dejan de obtenerse como consecuencia del delito). Al incluir los daños y perjuicios en una categoría general pueden surgir problemas porque no sólo se incluyen aquí los perjuicios morales evaluables económicamente, sino también los que no presentan una repercusión económica y son de difícil evaluación. La compensación de culpas es por la que se puede moderar la reparación o indemnización si la víctima hubiere contribuido a la producción del daño o perjuicio.
En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la indemnización deberá ser determinada conforme al daño emergente, al lucro cesante y al daño moral. La STS de 12 de mayo de 1990 (RJ 1990/3916) expresó que “La doctrina de esta Sala atiende generalmente de un lado como criterios de fijación a los clásicos del daño emergente, de lucro cesante y de daño moral. Establece también la precisión -en principio siempre exigible a toda pretensión indemnizatoria- de la prueba de los primeros extremos. “
También lo refleja la STS de 10 de febrero de 1990, exponiendo que ““la indemnización concedida a éste es improcedente, y que en todo caso las indemnizaciones han de fijarse atendiendo al lucro cesante, daño emergente o daño moral”.
En cuanto a los perjuicios morales, primero de todo, la jurisprudencia entiende como “daños morales”, “los sufrimientos personales sentidos y socialmente valorables cuya cuantía crematística es difícilmente derivable de los hechos y, que la puedan fundamentar por ello jurisprudencialmente reconocido como posible objeto de un juicio global para valorar socialmente el dolor y sufrimiento de la víctima, pero no, revisable en casación”, tal y como refleja la STS de 21 de abril de 1999. Según las SSTS de 26 de septiembre de 1994 y de 28 de abril de 1995 (RJ 1994, 7193 y RJ 1995, 3387], respectivamente, “El daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva», por lo que deberá atenderse «especialmente a la naturaleza y la gravedad del hecho teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperadas a la realidad socioeconómica de cada momento histórico
Responsables civiles por ilícitos penales
Los sujetos civilmente responsables de la responsabilidad civil derivada del delito son: los directos y los subsidiarios.
Responsables civiles directos
El responsable penal es, en principio, el responsable civil, y en caso de concurrencia de varios responsables penales (autores y cómplices) se fijarán las cuotas que corresponden a cada uno de ellos. Los distintos intervinientes en el delito responden solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas, y subsidiariamente, respecto de las correspondientes a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos.
El artículo 116 CP establece que:
“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.”
También son responsables civiles directos los aseguradores (compañías aseguradoras, por ejemplo) respecto de las responsabilidades pecuniarias derivadas de hechos típicos, hasta la cuantía asegurada y en los términos del art. 117 CP (“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.”).
En los artículos 118 y 119 CP, se hace referencia a los responsables civiles directos en los supuestos de exención de responsabilidad penal. En el primero, lo que se tiene en cuenta es que las personas penalmente responsables se encuentran amparados por una causa de exención de la responsabilidad criminal. Esto no implica que no se pueda reclamar la responsabilidad civil, pues se harán cargo de la misma terceras personas. Dicha responsabilidad civil será fijada, tal y como establece el artículo 119 CP en el mismo proceso penal, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones.
Responsables civiles subsidiarios
Existen supuestos en los que no coincide la responsabilidad penal con la civil derivada del hecho delictivo.
Los artículos 120 y 121 CP establecen algunos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria que recae sobre determinadas personas en defecto del responsable penal, es decir, existe un responsable penal que es el principal responsable civil, pero si no hace efectiva su responsabilidad, ésta recaerá sobre quien aparece como responsable subsidiario.
En el art. 120 CP se establecen cinco supuestos de responsabilidad civil subsidiaria:
– Padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía (apartado 1º). En este caso, la responsabilidad civil subsidiaria del padre o tutor sólo tienen lugar si por su parte ha habido culpa o negligencia (culpa in vigilando).
– Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares (apartado 2º). Establece la responsabilidad civil subsidiaria en los hechos cometidos mediante los medios de comunicación.
– Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción (apartado 3º). Establece la responsabilidad civil subsidiaria para los titulares de establecimientos en que se haya cometido un hecho punible como consecuencia directa de la infracción de reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad por parte de dichos titulares o sus dependientes. Sólo se exige infracción objetiva de determinadas disposiciones no penales. Sólo se da si ha habido negligencia, con lo que se evita un excesivo objetivismo de la responsabilidad civil.
– Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios (apartado 4º).
– Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros (apartado 5º). Por los hechos cometidos mediante vehículos utilizados por dependientes de sus titulares.
La exigencia de culpa en el responsable civil subsidiario o bien la atribución objetiva de dicha responsabilidad gira en torno al principio de, quien se beneficia de un servicio, debe soportar los perjuicios.
En los supuestos de personas naturales o jurídicas respecto de los hechos punibles de sus empleados, se establece una responsabilidad civil objetiva por la mera disposición de la fuente de riesgo, lo que no ocurre en los casos de patria potestad o tutela y de hechos punibles cometidos en el espacio físico del establecimiento por personas ajenas al mismo.
Por su parte, el artículo 121 CP regula la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, que “responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados (…).”
Los supuestos en los que no sea posible le resarcimiento en un proceso penal deberán reconducirse a la exigencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, conforme a las normas de procedimiento administrativo.
Finalmente, también es responsable civil subsidiario el que hubiera participado de los efectos de la comisión de un delito a título lucrativo, tal y como establece el artículo 122 CP.
Compatibilidad con otras responsabilidades
Podemos distinguir tres tipos de responsabilidad: la civil, la penal y la administrativa. Tanto la penal como la administrativa son compatibles con la civil. Cada una de ellas tiene una finalidad distinta.
Mientras la responsabilidad penal protege bienes jurídicos como la vida, el honor o la integridad física, la responsabilidad administrativa protege la posición como garante que ocupa la Administración Pública, como órgano encargado de controlar el cumplimiento de la normativa administrativa. Por su parte, la responsabilidad civil se encarga de satisfacer, mediante el resarcimiento o la reparación del daño, el incumplimiento de una norma.
Es decir, cada una de las responsabilidades tiene su propia vía para exigirla en caso de incumplimiento: sanciones administrativas, sanciones penales e indemnizaciones por daños y perjuicios, aunque de la responsabilidad penal, puede derivarse también la responsabilidad civil, tal y como se establece en el art. 116 o 120 CP (responsables directos o subsidiarios).
Cuando exista responsabilidad penal de la que se derive también responsabilidad civil, esta puede ser ejercitada, bien en el mismo proceso penal, bien en otro distinto, en la Jurisdicción Civil, a través de la reserva de acciones (art. 112 LECrim). Al ser compatibles ambos tipos de responsabilidad, una vez ejercitada la civil en la penal, no se puede acudir posteriormente al orden civil
Por otro lado, aunque la responsabilidad civil sea compatible con la administrativa y con la penal, entre estas dos últimas no la hay. De hecho, el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, expresa que en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:
“2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.”
En definitiva, aunque la regla general sea la existencia de compatibilidad entre las responsabilidades, rige el principio de “non bis in idem”, siendo prioritaria la vía penal, pues se basa en el principio de supremacía. No se puede imponer doble sanción por el mismo hecho (STS de 15 de diciembre de 2015, RJ 2015/6625).
De hecho, la STC de 11 de octubre de 1999, con nº de Resolución 177/1999, expresó que “el principio de «ne bis in idem» se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del «ius puniendi» del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del «ne bis in idem» no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental
¿Cómo se articula la responsabilidad civil en un proceso penal?
Optar por la jurisdicción civil o penal
En el momento en que se comete un delito, tipificado en nuestro CP, las personas que ostenten la legitimación activa (art. 113 CP), al ejercitar la acción de responsabilidad civil derivada del delito, podrán:
- Ejercitar de forma conjunta la acción penal y la civil en el proceso penal. En este caso, la resolución sobre la responsabilidad civil tendrá efecto de “cosa juzgada”, no pudiendo iniciarse de forma posterior, procedimiento civil por los mismos hechos (art. 116 y ss. CP).
- Ejercitar la reserva de acciones, para ejercita la acción civil ante el orden civil tras finalizar el proceso penal. Existe doctrina que considera que cuando, en el proceso penal, se dicte una sentencia condenatoria, sí se podría aplicar el CP en el proceso civil posterior, mientras que, en los casos de sentencia absolutoria, sobreseimiento, archivo, etc., habría que aplicar el CCivil. De hecho, el art. 109.2 CP establece que “El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.”
Sentencia condenatoria, absolutoria o sobreseimiento o archivo. Vinculación del Juez Civil por el resultado del procedimiento penal
El art. 112.1º LECrim establece que “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.”
La finalidad de ejercitar en un mismo proceso penal, tanto la acción penal como la civil, se debe a la economía procesal, denominada “competencia civil adhesiva”. El juez penal podrá entrar a valorar la responsabilidad civil derivada del delito, siempre y cuando el perjudicado no haya hecho renuncia o reserva de la acción civil.
El proceso civil queda paralizado o relegado a la finalización del proceso penal, tal y como establece el art. 114 LECrim, el cual expresa que “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.”
– Sentencia condenatoria sin reserva de la acción civil: si la acción civil ha sido acumulada a la acción penal, se dilucidará la misma en ese mismo proceso penal, sin poder acudir posteriormente a un proceso civil, en relación con los mismos hechos. Sobre el pronunciamiento que haga de la responsabilidad civil, producirá efectos de cosa juzgada.
– Sentencia condenatoria con reserva de acción civil: finalizado el proceso penal, se podrá acudir al orden civil, teniendo en cuenta los preceptos 1092 CCivil y 109 a 122 CP. Para ejercitar la acción civil, dispone de un año, tal y como establece el art. 1968.2 CCivil, comenzando a contar desde la notificación de la sentencia penal, aunque hay doctrina que considera que el plazo de responsabilidad civil derivada del delito es el plazo establecido en el art. 1964 CCivil, de cinco años. Al no existir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en el proceso penal, no existe eficacia de cosa juzgada, por lo que, de forma posterior, se podrá ejercitar dicha acción en el orden civil.
– Sentencia absolutoria: que en el proceso penal se dicte sentencia absolutoria no significa que no haya responsabilidad civil. En este caso, el legitimado, deberá acudir al orden civil para ver resarcido su derecho. El plazo de prescripción será el propio de un año, o el de cinco años, dependiendo, tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior. Aunque existen varias excepciones: la de inexistencia del hecho (art. 116 LECrim), las causas recogidas en el art. 118 LECrim, la excusa absolutoria de parentesco (art. 268 CP), la recepción civil (art. 122 CP). En este caso, tampoco existe efecto de cosa juzgada, pues no se entró, en el proceso penal, a examinar la acción civil derivada del hecho enjuiciado, por lo que se podrá acudir al orden civil sin ningún problema, salvo “(…) cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer; o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho, porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue” (STS de 14 de enero de 2014, con nº de Resolución 537/2013).
– Sobreseimiento: en el caso de que el procedimiento penal finalice por sobreseimiento o archivo del mismo, se podrá acudir al orden civil para solicitar la reparación del daño. Al no existir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en el proceso penal, no existe eficacia de cosa juzgada, por lo que, de forma posterior, se podrá ejercitar dicha acción en el orden civil.
Pieza separada de responsabilidad civil: cómo se tramita en los distintos procedimientos penales: delitos leves, ordinario, abreviado y Tribunal del Jurado
El aseguramiento de la responsabilidad civil se lleva en pieza separada, pudiendo adoptarse en otros procesos, no solo en el ordinario. El art. 590 LECrim establece que “Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.”
En el procedimiento ordinario, en la fase de instrucción de la causa penal, el art. 589 LECrim establece que “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.” La pieza separada se abre desde que se dice Auto de Procesamiento del art. 384 LECrim.
En el procedimiento abreviado, existen dos momentos procesales para poder acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, según el art. 764 y 783.2 LECrim. En el primer caso, se adoptarán mediante Auto, adoptando medida cautelar de aseguramiento. El segundo momento es en el Auto de Apertura del Juicio Oral.
En el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, al no existir fase de instrucción, no cabe el aseguramiento de responsabilidad civil en pieza separada, sino que la imposición de la misma se realizará en sentencia.
En el procedimiento para el Tribunal del Jurado, el art. 29 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que “El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido a que se refiere el artículo 650 LECrim.” El art. 650.5ª.1º LECrim expresa que “El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.”
Por último, en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido para determinados delitos, el momento procesal oportuno será en el Auto de Apertura del Juicio Oral, regulado en el art. 800 LECrim, aunque sea remite al art. 783 LECrim (procedimiento abreviado).