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Responsabilidad de la administración y concurrencia de culpa

responsabilidad patrimonial

La concurrencia de culpa reduce la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.

Este ha sido el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 28/06/2016.  El Tribunal ha confirmado la indemnización a una transeúnte de la localidad de Elda que sufrió un accidente grave con un imbornal de desagüe de aguas pluviales pero reduce la indemnización otorgada en primera instancia al considerar que la demandante no empleó toda la atención debida.

El hecho que origina la controversia fue el siguiente:

El día 03/06/2009, sobre las 12:00 horas, Dª Juliana se encontraba caminando por la acera de la confluencia de la Avenida de Chapi con la C/Eduardo Dato, de la localidad de Elda, cuando, al comenzar a cruzar por el lugar de rebaje, se accidentó con un imbornal no visible, cayendo, y sufriendo determinadas lesiones que requirieron para su sanidad material de osteosíntesis y tratamiento rehabilitador fisioterapéutico tras la retirada del mismo.

Con ocasión de dicho siniestro, Dª Juliana formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Elda, que quedó desestimada por resolución de fecha 07/05/2012, contra la que, a su vez, interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 03 de Alicante en su sentencia 296/2016, de 31 de julio, por la que condenó al Ayuntamiento de Elda a pagar a Dª Juliana la cantidad de 31.934,78 € en concepto de indemnización, al considerar que existía nexo causal entre la presencia del imbornal en una zona de rebaje de la acera y la caída de Dª Juliana, sin que existieran circunstancias que negaran o modificaran dicho nexo de causalidad.

Debe recordarse que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deben verificarse cada uno de los siguientes elementos:

1.Antijuridicidad del daño sufrido,

2.Nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, y

3.Que dicho daño sea efectivo, evaluable económicamente, y suficientemente individualizado.

A su vez, tanto el Ayuntamiento de Elda como su entidad aseguradora interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo resolvió mediante la sentencia objeto de este comentario, la STSJ Nº 370/2016 de 28/06/2016.

Los apelantes alegaron, en esencia, que no existía nexo causal porque el imbornal era perfectamente visible, de manera que la Dª Juliana decidió cruzar por un lugar que sabía o tuvo oportunidad razonable de saber que no era idóneo para transitar. Contra dicho argumento recuerda la Sala de lo Contencioso-Administrativo que en el expediente administrativo quedó sobradamente demostrado la visibilidad del imbornal desde la dirección contraria de la que provenía Dª Juliana, pero también que, desde la dirección de la que provenía Dª Juliana, no era visible, lo que unido a la circunstancia de que la acera estuviera rebajada -señalando un lugar de paso para los viandantes- determina que sí exista nexo causal.

A pesar de ello, entiende que el nexo causal debe quedar modificado por la existencia de concurrencia de culpa de Dª Juliana, en la medida en que de las circunstancias de luminosidad y habituabilidad en el paso por aquella zona de Dª Juliana cabría exigirle un grado de atención mínimo que no desplegó. Por ello, el quantum indemnizatorio quedó moderado -no reducido- en un 50%.

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