¿Quien responde por los daños causados por productos, fabricante o distribuidor?
La regla general es que responde el fabricante de los daños causados por productos defectuosos. El distribuidor podrá ser declarado responsable si no identifica al distribuidor dentro del plazo de tres meses que se establece en el artículo 138.2 del TRDCU.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos en sentencia el 20 de julio de 2020, con nº de Resolución 448/2020, que comentamos a continuación. Se desestimó el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé contra JOHNSON&JOHNSON, S.A. Consideró que debió demandarse al fabricante y no a la empresa distribuidora, pues aunque pertenecían al mismo grupo empresarial, la distribuidora cumplió con su obligación de informar a D. Bartolomé sobre la identidad del fabricante, por lo que no resultaba de aplicación la doctrina del productor aparente. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determinaba que se extendiera la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus prótesis de cadera.
Antecedentes de hecho
D. Bartolomé fue diagnosticado el 6 de agosto de 2004 de necrosis avascular de cabeza femoral derecha (cadera derecha).
A D. Bartolomé se le implantó el 20 de enero de 2005 una prótesis de cadera fabricada por la sociedad inglesa DEPUY INTERNATIONAL LTD., filial del grupo JOHNSON & JOHNSON, S.A. El 11 de mayo de 2006 le dieron el alta, aunque con dolor en actividades de esfuerzo moderado.
En 2010, la empresa fabricante de la prótesis, DEPUY ORTHOPAEDICS INC, emitió un comunicado anunciando la retirada del mercado de la prótesis que se le había implantado a D. Bartolomé.
En 2012 fue sometido a un procedimiento de revisión y se le recomendó el recambio de la prótesis debido a los problemas que padecía. En 2013 fue intervenido, se le cambió la prótesis por el cirujano D. Eloy.
El letrado de D. Bartolomé envió el 14 de mayo de 2014 un burofax de reclamación extrajudicial al fabricante y distribuidor de las prótesis. El 18 de junio de 2014, JOHNSON & JOHNSON, S.A., respondió al burofax, informando que ellos eran meros distribuidores, y que el fabricante era DEPUY INTERNATIONAL LTD.
D. Bartolomé interpuso demanda el 14 de julio de 2014 contra JOHNSON & JOHNSON, S.A., y contra los dos cirujanos que intervinieron en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior, D. Eduardo y D. Eloy, reclamando una indemnización por daños que atribuye al carácter defectuoso de la prótesis. Invocó el art. 1101 Civil, de responsabilidad contractual, alternativamente, el art. 1902 CCivil, de responsabilidad extracontractual, así como los arts. 5, 135, 137, 138, 146 y 148 LGCU.
Se planteó como cuestión jurídica quién respondía en el ámbito del derecho derivado de la Directiva 85/374/CEE, sobre responsabilidad por los daños causados por productos, cuando productor y distribuidor pertenecían al mismo grupo de empresas.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona dictó sentencia el 5 de febrero de 2020, estimando parcialmente la demanda. Condenó a JOHNSON & JOHNSON, S.A., a pagar a D. Bartolomé la cantidad de 24.042,93 € en concepto de indemnización, más los intereses previstos del art. 576 LECivil. Condenó a JOHNSON & JOHNSON, S.A. a indemnizar sólo los daños derivados de la retirada prematura de la prótesis, porque consideró que había daños producidos por una patología previa padecida y otros que no habían podido ser probados. Desestimó la demanda contra D. Eloy y D. Eduardo.
Consideró que “Matriz y filial forman una unidad económica y de imputación jurídica frente a la administración y frente a los perjudicados, de ahí que constituyan una sola empresa a efectos de los arts. 101 y 102 TFUE.”
Audiencia Provincial
D. Bartolomé y JOHNSON & JOHNSON, S.A. interpusieron recursos de apelación.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 8 de mayo de 2017, estimando el recurso de apelación de JOHNSON & JOHNSON, S.A., y desestimando el de D. Bartolomé. Revocó la sentencia dictada en primera instancia.
Estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de JOHNSON & JOHNSON, S.A. La Sección consideró que D. Bartolomé debió demandar al fabricante y no al distribuidor dado que, aunque pertenecían a un mismo grupo de empresas, fabricante y distribuidor eran personas jurídicas distintas.
Tribunal Supremo
D. Bartolomé interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La Sala desestimó ambos recursos.
Los motivos alegados en el recurso de casación fueron los siguientes:
Primer motivo: la sentencia dictada en la Audiencia Provincial se opuso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el llamado “levantamiento del velo”. Infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CCivil, en relación con el art. 4 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por productos defectuosos.
Expuso que, el hecho de que la filial tuviera personalidad jurídica separada no bastaba para excluir que su comportamiento se imputara a la sociedad matriz, en particular cuando la filial aplicaba esencialmente sus instrucciones.
Segundo motivo: la sentencia dictada en la Audiencia Provincial se opuso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la “doctrina de los propios actos”, en relación con el art. 4.1.d) de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por productos defectuosos.
Levantamiento del velo
La Sala trajo a colación la STS 34/2020, de 21 de enero, para expresar que “el legislador europeo quiso canalizar la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera deliberadamente al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, sólo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. Se trata de que el perjudicado pueda encontrar un responsable y reclamar la indemnización en aquellos casos en que no pueda identificar a ninguna de las personas principalmente responsables (…)” (Directiva 85/374, Ley 22/1994 y LGCU).
Para la Sala, en este caso concreto, JOHNSON & JOHNSON, S.A., como distribuidora de las prótesis, sí cumplió con la obligación de informar sobre la identidad del fabricante en el plazo legalmente estipulado. Además, consideró que el hecho de pertenecer a un mismo grupo empresarial, tanto fabricante como distribuidora, no se podía entender que se extendiera la responsabilidad de indemnizar a JOHNSON & JOHNSON, S.A., por los daños causados por los defectos de los productos del fabricante.
Para poder aplicar el denominado “levantamiento del velo”, se exigía por ley que se acreditaran las circunstancias que pusieran en evidencia, de forma clara, el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de capital.
Teoría de la unidad económica
En cuanto a la teoría de la unidad económica, que fue elaborada en el ámbito de la responsabilidad sancionatoria por una conducta contraria al Derecho de la Competencia, para la Sala no resultaba de aplicación en este caso.
Para el TJUE, hacer responder a la empresa distribuidora en las mismas condiciones que a la empresa productora, suponía una infracción del art. 3 de la Directiva expuesta. El TJUE, en diversas sentencias dictadas, “ha admitido que el juez nacional puede determinar, a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto y de la situación fáctica que se les plantea, si los lazos entre el productor y otra entidad son los suficientemente estrechos para que el concepto de productor, en el sentido de los arts. 7 y 11 de la Directiva, englobe también a esta última entidad (…)”.
Para la Sala, JOHNSON & JOHNSON, S.A., identificó de forma diligente quién era la empresa fabricante de las prótesis, siendo esta última quien debía responder. Consideró también que DEPUY INTERNATIONAL LTD Y JOHNSON & JOHNSON, S.A., eran dos filiales de un mismo grupo integrado por un gran número de empresas diferentes. Ambas sociedades tenían autonomía en las funciones que desempeñaba cada una. Quedó probado para la Sala que DEPUY INTERNATIONAL LTD “fue la única que desarrolló todas las funciones de fabricante antes de comercializar las prótesis y quien, con posterioridad, ha procedido en exclusiva a su retirada voluntaria y recogida para su análisis.”
Doctrina de los actos propios, del productor aparente
Trajo a colación el art. 3 Directiva 85/374, donde se estableció que “se entiende por productor, la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.”.
Por su parte, el art. 4 de la misma Directiva, estableció que fabricante era “cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.”
En definitiva, la Sala compartió el mismo criterio que estableció la Audiencia Provincial, considerando que el distribuidor no era el fabricante., es decir, que JOHNSON & JOHNSON, S.A., no era el productor aparente, no habiendo infringido el art. 4 de la Ley 22/1994.
Conclusión
Existe responsabilidad de los distribuidores cuando el producto es defectuoso si no identifican al fabricante en el plazo de tres meses fijado en el artículo 138.2 del TRDCU. El hecho de que fabricante y distribuidor pertenezcan al mismo grupo empresarial no siempre permite el «levantamiento del velo», doctrina que debe ser interpretada restrictivamente.