La responsabilidad del fabricante por un producto defectuoso es de carácter objetivo exigible al margen de cualquier relación contractual
En esta entrada revisamos un caso sobre responsabilidad por productos defectuosos en el que el demandante tiene la condición de consumidor, resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante sentencia n°495/2018, de 14 de septiembre.
La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos cuando el comprador o adquirente final es consumidor está regulada en el Libro III del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios –TRLGDCU- y tiene importantes connotaciones respecto a la carga de la prueba. Al consumidor, le basta con probar la existencia del daño, el defecto en el producto y la relación causal entre ambos.
Antecedentes
En 2006 se construyó la vivienda de la que es propietario D. Secundino. Para la misma, adquirió materiales de fontanería y calefacción a Deusto Eskerduza S.L. (DEK), fabricados por Standard Hidráulica S.A.U. e instalados en la vivienda por Izotz Fontanería y Calefacción S.L.
En el año 2012 comenzaron a manifestarse humedades en la vivienda, concretamente en el suelo y paredes de las distintas estancias de la casa. Tras las averiguaciones pertinentes se descubrió que la instalación de calefacción presentaba una fisura en su cara interna, lo que provocó la fuga de agua origen de una serie de daños.
D. Secundino demandó a Standard (el fabricante) por los daños generados y los gastos derivados de la busca de la fuga y la reparación.
Alegó que, con anterioridad a la presentación de la demanda, y por mediación de DEK, se puso en contacto con Standard, a quien se enviaron las piezas afectadas para su examen y análisis, pero que Standard, que inicialmente negó ser la fabricante, se limitó a devolverlos argumentando que la garantía ya había expirado por ser solo de dos años.
La parte demandada alegó que eran piezas de más de 25 años de fabricación, por lo que habrían transcurrido más de 10 años (mencionados en el art. 144 TRLGDCU) desde la puesta en circulación del producto y la acción habría caducado. Adicionalmente niega el defecto de origen de las piezas, porque los daños se hubiesen manifestado desde el primer día.
Primera y Segunda Instancia
El Juzgado de Primera Instancia n°1 de Getxo estimó la demanda y descartó que hayan transcurrido los 10 años del art. 144 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios –TRLGDCU-, toda vez que este no se refiere a la puesta en circulación del producto por el fabricante sino al concreto al que se le imputa el daño.
Adicionalmente señaló que toda vez que el daño sufrido fue consecuencia del mal estado de las piezas de Standard, ésta era la responsable de acuerdo con lo señalado en los arts. 1 y 3 de la TRLGDCU que establecen:
“los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen» y que «se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias«.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión que fue resuelto en sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya quien estimó el recurso argumentando que el tiempo entre la instalación de las piezas y la generación de los daños “no permiten inferir la existencia de que el producto en origen se encontrara defectuoso, y ello volvemos a reiterar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la instalación de dichos elementos y la causación de los daños”.
Se absolvió entonces a la demandada porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que eran el origen de las filtraciones de agua, la parte demandante no aportó un examen técnico de lo relevante, esto es, que aunque fuesen defectuosas no se demostró que le viniese de fábrica.
Tribunal Supremo
La parte demandante interpuso recurso de casación por infracción de los arts. 139 y 140 del TRLGDCU y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala de sentencias de 30 de abril de 2008, 21 de febrero de 2003 y 20 de septiembre de 2006 (dictadas interpretando los preceptos equivalentes contenidos en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por productos defectuosos, que fue objeto de refundición en el TRLGDCU).
El recurrente señaló que según la doctrina de la Sala corresponde al perjudicado probar el daño y el nexo causal y al fabricante demostrar la idoneidad del producto y cualquier causa que lo exonere de responsabilidad.
En este caso la demandada solo argumentó que a la entrega de las piezas estas estaban sin defectos lo que “es muy distinto que los mismos no fueran apreciables (…), de modo que la fisura en menos de seis años de las referidas piezas, unida a la no alegación por la contraparte de ningún otro elemento externo no puede sino llevar a la apreciación de un defecto en el proceso productivo solo achacable al fabricante”.
Las dos sentencias de instancia partieron de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en los arts. 128, 129 y 135 a 146 del TRLGDCU, para considerar acreditado el carácter defectuoso en primera instancia y la inexistencia del defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.
Para adoptar la decisión final, la Sala precisó que la obligación del fabricante es reparar de manera directa al consumidor final de los daños generados por sus productos de acuerdo a lo señalado en el Libro III del TRLGDCU.
La responsabilidad emanada de la norma en mención, en palabras de la Sala es “exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto”.
De conformidad con el régimen aplicable son indemnizables “los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado” (art. 129 TRLGDCU).
Adicionalmente, mientras el perjudicado tendría el deber de probar el daño, el defecto y la relación causal entre ambos, el fabricante se exoneraría si prueba las circunstancias del art. 140 TRLGDCU que incluye la de “que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto”.
Teniendo en consideración lo señalado, la Sala indicó que:
“El perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Éste puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad”.
Incluso, el fabricante podría liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no es originario, sin que sea necesario especificar otra causa del defecto.
Conclusión
La Sala consideró que la valoración jurídica de la sentencia de segunda instancia respecto del carácter defectuoso del producto no estaba conforme con el régimen de responsabilidad.
Concluyó el Tribunal que acreditada la fisura de las piezas, no era necesario que el demandante (como perjudicado) probara que estas existían desde su instalación. El fabricante no demostró la calidad de sus productos ni la ausencia de defectos. Así que la Sala confirma la decisión de primera instancia. Una vez acreditados los daños de las piezas no era necesario que se demostrara que los mismos existían desde su instalación.