Para el Tribunal Supremo, la responsabilidad del agente de handling por perdida de la mercancía es limitada.
El Tribunal Supremo ha decidido aplicar el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 a una controversia ocasionada por la pérdida de mercancía custodiada temporalmente en los almacenes de un aeropuerto por el agente de handling dependiente del transportista, al entender que dicho incumplimiento debe considerase incluido dentro del contrato de transporte aéreo internacional y, por tanto, ha limitado la responsabilidad de dicho agente de handling , de conformidad con el artículo 22 del referido Convenio. La Sentencia es de fecha 25/11/2016.
Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
1. El 2 de agosto de 2009 Zaffertec SL importó desde Teherán 10 kg de azafrán sin triturar (con un precio de 2490 €/kg) con destino a Barcelona por vía aérea, formalizando contrato de transporte aéreo con la compañía Austrian Airlines. Zaffertec SL figuraba como destinataria de la mercancía en la carta de porte, pero contrató el transporte en régimen general, sin hacer declaración de especial interés en el envío ni pagar la tasa suplementaria eventual prevista para dicha declaración del artículo 22 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929.
2. Austrian Airlines, a su vez, contrato a Air Logistics como agente de carga en el aeropuerto de Barcelona, que a su vez subcontrató a Europea Air Transport como agente de handling en tierra en el mismo aeropuerto.
3. La mercancía llegó al aeropuerto de Barcelona, pero se extravió en el almacén de European Air Transport antes de formalizar los trámites de aduanas.
Con base en dichos hechos, Zaffertec SL interpuso demanda contra European Air Transport en reclamación de 24.900 € (precio total de la mercancía perdida). Entendía que entre ella y la demandada existía un contrato de depósito, porque ésta estaba encargada de la custodia temporal de la mercancía y de la ejecución de las fases terrestres del transporte aéreo, y que la demandada había incumplido sus obligaciones como depositaria al extraviar la mercancía.
European Air Transport, por su parte, contestó a la demanda alegando que la relación que la vinculaba a la demandante no era la de un contrato de depósito, sino la de un contrato de transporte aéreo internacional al que sería de aplicación el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 y, por tanto, la limitación de la responsabilidad contenida en el artículo 22 del mismo.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 01 de El Prat de Llobregat dictó sentencia de fecha 20/02/2014 por la que estimaba íntegramente la demanda, entendiendo que el contrato de transporte aéreo finalizó con la declaración sumaria realizada ante la Agencia Tributaria y que, por tanto, la relación que vinculaba a European Air Transport con Zaffertec SL en cuanto a la custodia temporal de la mercancía era de contrato de depósito, y no de contrato de transporte aéreo, que ya habría sido consumado. Contra dicha sentencia, European Air Transport interpuso recurso de apelación, que fue íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 20/02/2014.
Contra dicha sentencia, European Air Transport interpuso recurso de casación con fundamento en la infracción del artículo 18 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS 366/1987, de 10/06 y 479/2010, de 15/07.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2016, concluye de la siguiente manera:
En primer lugar, entiende que el contrato que vinculaba a European Air Transport con Zaffertec SL era de transporte aéreo internacional, porque, de acuerdo con el artículo 18 (2) y (3) del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929: “el transporte aéreo, comprendería el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo” y “el período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo».
No sólo lo concluye con la aplicación del Convenio de Varsovia, sino que también recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el recurrente, en los supuestos de transporte aéreo de mercancías no se convierte automáticamente en un contrato de depósito mercantil una vez la mercancía se halle en tierra, aunque ello implique el nacimiento de un deber de custodia, sino que puede continuar siendo contrato transporte aéreo de mercancías cuando las obligaciones principales del contrato no permitan asimilarlo, por los fines perseguidos, al de depósito.
En segundo lugar, partiendo de la naturaleza de contrato de transporte aéreo internacional, aplica el artículo 22.2 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 y declara la responsabilidad limitada de European Air Transport (doscientos cincuenta francos por kilogramo de mercancía), toda vez que no se hizo declaración de especial interés en el envío ni se pagó la tasa suplementaria eventual prevista para dicha declaración.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo resuelve estimando el recurso de casación interpuesto por European Air Transport, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20/02/2014, y estima parcialmente el recurso de apelación presentado por European Air Transport, en el sentido de limitar su responsabilidad de acuerdo con el artículo 22.2 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929.