Banco Santander condenado a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del deber de información en la suscripción de unos Swaps encadenados
Tabla de contenidos
- 1 Banco Santander condenado a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del deber de información en la suscripción de unos Swaps encadenados
- 2 Antecedentes y contratación de los swaps encadenados
- 3 Los Swaps en la Primera Instancia
- 4 Audiencia Provincial estima la indemnización por los «Swaps»
- 5 Conclusión
Se confirmó la condena al Banco Santander por indemnización de daños ocasionados por el ofrecimiento sucesivo de unos Swaps a una promotora inmobiliaria, por el incumplimiento de la obligación de información clara, correcta, precisa y con suficiente antelación al cliente.
Esta fue la decisión que adoptó la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 234/2018, de 9 de mayo.
Antecedentes y contratación de los swaps encadenados
Con ocasión de una serie de operaciones de financiación para dos promociones inmobiliarias, Dª Adela, como administradora de la sociedad Projectes Inmobiliaris Castellvi S.A., firmó contratos de confirmación de permuta financiera de tipo de interés (Swaps) con Banco Santander el 27 de julio de 2004 y 20 de junio de 2005 y posteriormente, para la cancelación de estos dos Swaps y para renegociar las liquidaciones negativas que produjeron, se firmaron nuevos «Swaps» el 19 de abril de 2007, 20 de mayo de 2008 y el 21 de septiembre de 2009.
Dª Adela fue incorrectamente informada por el banco en relación con el significado y concepto de los contratos Swap, toda vez que no se le explicó el alcance del producto y fue firmado teniendo en cuenta la confianza en el director de la sucursal bancaria.
Ante esta situación, Dª Adela, como administradora de la sociedad Projectes Inmobiliaris Castellvi S.A., demandó al Banco Santander S.A. mediante el ejercicio de la acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, la de indemnización de daños y perjuicios de los contratos Swap firmados con la entidad bancaria.
La demandada argumentó que no era de aplicación la normativa de consumidores y usuarios por la condición de empresario de la demandante y, adicionalmente, no existió error en la suscripción del contrato porque la negociación se realizó con el director financiero de la sociedad Projectes Inmobiliaris Castellvi S.A., quien tenía suficientes conocimientos económicos para comprender el alcance y significado de lo que se firmaba o, al menos, para interesar el asesoramiento profesional especializado de economistas o abogados antes de la suscripción del acuerdo.
Los Swaps en la Primera Instancia
El Juzgado nº1 de Mataró mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015 estimó la demanda, declaró prescritas las acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento, pero declaró el incumplimiento de los deberes legales de información de Banco Santander, señalados en la Ley del Mercado de Valores.
Teniendo en cuenta que la primera liquidación negativa del contrato Swap de 27 de julio de 2004 fue el 25 de julio de 2007, el Juez a quo la tomó como fecha de inicio del cómputo del plazo del artículo 1.301 del Código Civil, por lo que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, por error o dolo, estaba caducada para el 31 de julio de 2014, fecha en la que se presentó la demanda.
En cuanto a la petición subsidiaria de indemnización por incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del Banco Santander, el Juez entendió que la conducta fue omisiva y culposa por lo que declaró el incumplimiento de dichos deberes y su consecuente pago a la actora por 92.134,16 € más los intereses legales correspondientes.
El Banco Santander interpuso recurso de apelación por error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del deber de información, por la estimación de la acción por incumplimiento de la normativa de la Ley del Mercado de Valores (LMV).
Audiencia Provincial estima la indemnización por los «Swaps»
La Sala analizó el asunto de la apelación teniendo en cuenta que en su sentencia de 14 de enero de 2016 señaló que, como en este caso, se trataba de un producto complejo y novedoso.
Con este punto de partida, recordó que las sentencias del Tribunal Supremo 460/2014, de 10 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015, afirmaron que, en estos contratos, la empresa prestadora de los servicios de inversión estaba obligada a informar con suficiente antelación a sus clientes, tal como lo señalan el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, el art. 5 del anexo del Real Decreto 629/1993 y el art. 79bis de la LMV, que consagran la obligación de brindar información y la necesidad de que sea clara, correcta, adecuada, precisa, anticipada y suficiente.
Señaló la Sala que este requisito no se cumple “cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto” y para la existencia del mencionado asesoramiento, resaltó la Audiencia Provincial que “no es necesario la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la parte demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición”.
Con esto, la Sala entendió que, al no constar prueba documental de que previo a la firma del contrato y con antelación suficiente, se entregara a la demandante un folleto informativo de manera clara y con ejemplos precisos de previsión de las liquidaciones y el posible costo de la cancelación, no se había cumplido con la obligación de información por parte de la entidad bancaria.
Conclusión
La Audiencia Provincial concluyó que la demandante había contratado los Swaps ofrecidos por el Banco Santander por consejo del empleado del banco y que de haber tenido la absoluta consciencia y conocimiento de las consecuencias y riesgos que implicaba el negocio para la sociedad que representaba, no lo hubiese suscrito; por lo tanto el origen de la decisión de la demandante fue la insuficiente y/o deficiente información ofrecida por el Banco Santander, pese a la existencia de una obligación legal e imperativa que tenía al respecto.
Por lo anterior desestimó el recurso de apelación y dejó en firme la decisión de primera instancia.