Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se plantea a menudo la cuestión de si es posible anular la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios de empresas.
La Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a préstamos hipotecarios referidos a la adquisición de vivienda habitual por personas físicas. Sin embargo, también es posible conseguir la anulación de la cláusula suelo en préstamos hipotecarios de empresas. De hecho, hay ya dos sentencias de Audiencias Provinciales estimando dicha pretensión:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de junio de 2013.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de junio de 2013.
En ambas sentencias, se declara nula la cláusula suelo y se deniega la recuperación de las cantidades pagadas en exceso por efecto de dicha cláusula.
En esta entrada, analizaremos la sentencia de la AP de Cáceres, y en otra próxima veremos la de Córdoba.
El caso de la a Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1) de 3 de junio de 2013 es el siguiente:
Varias personas y una sociedad limitada demandan a Caja Extremadura (Liberbank) solicitando la anulación de un suelo en sus préstamos hipotecarios del 4,25%. En primera instancia, se estima la demanda, se declara la nulidad de estas cláusulas suelo por abusivas y se ordena la restitución de las cantidades cobradas de más, aplicando a éstas los intereses legales. Se imponen las costas a la entidad financiera.
El banco interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres. Para el banco, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede entrar a enjuiciarse los elementos esenciales del contrato ni por tanto valorar su abusividad. Dice que las cláusulas suelo no son una condición general. Por ello, se deben especificar en la oferta vinculante: Son elementos configuradores del precio del contrato. Su aceptación es libre y voluntaria. Alega también el banco que las cláusulas suelo no son contrarias a la buena fe, al haber cumplido con los requisitos de transparencia que impone la OM de 5 de mayo de 1994 y que no hay falta de reciprocidad.
El banco insiste en que uno de los actores es una persona jurídica con lo que carece de la condición de consumidor.
La Audiencia Provincial de Cáceres, afirma que el Tribunal Supremo ha declarado que las cláusulas suelo son una condición general de la contratación impuesta por el empresario y que se refieren a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio.
Los requisitos para que las cláusulas sean consideradas como “condiciones generales de la contratación” son las siguientes:
1.- Contractualidad: se incluyen en el contrato sin que vengan impuestas por una norma.
2.- Predisposición: No es fruto del consenso.
3.- Imposición: La impone el empresario.
4.- Generalidad: Se imponen en una pluralidad de contratos.
En el párrafo 144 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se dice que “El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación”.
Además dice el TS que “la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario.
El hecho de que se trate de un sector tan regulado como es el bancario, no excluye la aplicación de la LCGC.
Si una condición general define el objeto del contrato, no puede examinarse la abusividad de su contenido. Pero ello no impide que deba pasar dos controles:
1.- Control sobre su inclusión en el contrato.
2.- Control de transparencia: Se considera que no hay transparencia si:
a) Falta información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del contrato.
b) Se insertan con un techo aparentando reciprocidad.
c) No se hacen simulaciones de escenarios diversos.
d) No hay información previa y clara comparando con otras modalidades de préstamo de la propia entidad.
e) Se ubican entra una abrumadora cantidad de datos que las enmascaran.
Para la Audiencia, en este caso se trata de cláusulas no transparentes por que falta información y se “aparenta” contraprestación con un techo. No se hacen simulaciones y no hay información previa y clara sobre otras modalidades de préstamo de la propia entidad ni se le advierte al cliente(en caso de que no existieran) de que no se le ofertan las mismas.
En cuanto a la anulación para el caso de la sociedad limitada, a la que no se le aplica la regulación de consumidores, la Audiencia Provincial dice que “se llega a la conclusión de que el examen de la cláusula impugnada por la entidad mercantil ha de hacerse desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y no desde la normativa protectora de los consumidores y usuarios”.
Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, rectifica el fallo de la sentencia de primera instancia diciendo que no hay efecto retroactivo de la sentencia y que no se puede devolver el importe pagado de más por efecto de la cláusula suelo. Si acepta su anulación hacia el futuro, pero no la devolución con carácter retroactivo. Por ello, al haber una estimación parcial, no hace condena en costas.
En definitiva, sí es posible la eliminación de cláusulas suelo cuando el prestatario es una empresa.
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El próximo lunes 24 de febrero de 2014 realizaremos un webinar sobre las soluciones para las hipotecas con cláusula suelo. Puede registrarse gratuitamente aquí.