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¿Se puede anular la cláusula suelo en empresas? (y II)

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La Audiencia Provincial de Córdoba confirmó  que es posible anular la cláusula suelo de un préstamo hipotecario cuando el prestatario es una empresa.

 

 Se trata de la sentencia de la AP de 18 de junio de 2013

El Juzgado de lo Mercantil de Córdoba había dictado una sentencia en la que se declaraba la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación que establecía un suelo del 4%.  La demanda había sido interpuesta por dos personas físicas y una sociedad limitada.

BBK Bank Cajasur interpuso recurso de apelación, alegando que la sociedad limitada no tiene la condición de consumidora.   Frente a esto, la Audiencia dice que la Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 201 recuerda que el control de la incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, a tenor de los dispuesto en los artículos de la LCGC números 5.5 (la redacción de las cláusulas deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez), 7 (no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adquirente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (…)  b) Las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles (…).    Por tanto, la Audiencia Provincial interpreta que para el Tribunal Supremo, si la cláusula suelo carece de transparencia, se puede anular con independencia de si el prestatario es persona física o jurídica.  Como hemos visto, en el caso que analizaba el Tribunal Supremo, se afirmaba que las cláusulas suelo no eran transparentes por:

a)    Falta de información de que se trata de un elemento definitorio del contrato.

b)    Inserción de un techo “aparentando” una contraprestación al suelo.

c)     Ausencia de simulaciones de escenarios diversos.

d)    No hay información de otras modalidades de préstamo ni advertencia de que no se le ofertan las mismas al cliente.      

 

La AP recoge también las conclusiones de la STS de 9 de mayo de 2013 en cuanto a la imposición de las condiciones generales:

a)    El consentimiento a una cláusula predispuesta se considera impuesta por el empresario cuando el adherente no puede influir en su supresión o en su contenido.

b)    No puede equipararse la negociación con la elección entre las varias ofertas (sometidas todas a condiciones generales de contratación) aunque procedan todas del mismo empresario.

c)     La posibilidad de elección entre oferta de otros empresarios tampoco es negociación.

d)    La carga de la prueba de que la cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en una pluralidad de contratos recae sobre el empresario.

 

Para la Audiencia, la cláusula discutida ha de considerarse como impuesta.

 

La cláusula suelo debe pasar el filtro de incorporación al contrato (que el adherente la haya aceptado, que sea clara, completa, legible y que se le facilite un ejemplar, según lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC) pero además debe ser transparente: Que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone pare él y la prestación que va a recibir de la otra parte. Se pretende asegurar que el prestatario tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.

 

La cláusula suelo puede inducir al error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional. La existencia de una cláusula “techo” es , no ya irrelevante, sino directamente “engañosa”, en cuanto que genera una apariencia de simetría que induce a creer que el tipo de interés pactado está entre una banda con un máximo y un mínimo.

 

Y concluye la Audiencia Provincial: “Aplicando toda esta doctrina al caso de autos, las conclusiones no pueden ser diferentes a las obtenidas por las resoluciones citadas, aunque la prestataria no sea consumidora: La información respecto de la cláusula suelo incluida en el contrato suscrito por “Alfaros 34-36 S.L.” es a todas luces insuficiente.(…) Y es que lo elevado del suelo, hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo”. En palabras del TS: “el contrato de préstamo teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo, variable exclusivamente al alza”.

 

Cita la exposición de motivos de la LCGC: Nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe  cause un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios”

 

Se confirma la nulidad de la cláusula suelo, pero se acoge la doctrina del Tribunal Supremo por la que no tiene efecto retroactivo, con lo que no se pueden recuperar las cantidades ya abonadas. Al haber una estimación parcial del recurso, no hay condena en costas.

 En resumen, sí es posible la eliminación de cláusulas suelo cuando el prestatario es una empresa.

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