El seguro de caución protege al asegurado frente al incumplimiento del obligado
Tabla de contenidos
- 1 El seguro de caución protege al asegurado frente al incumplimiento del obligado
- 2 Elementos personales del seguro de caución
- 3 Diferencias con el contrato de crédito
- 4 Diferencias con otro tipo de garantías
- 5 Límites a la indemnización por el seguro de caución
- 6 Dos usos habituales del seguro de caución
El seguro de caución entra dentro de la categoría de seguros contra daños. La Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) Le dedica un único artículo, que es el 68:
«Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro».
Como puede observarse, este seguro cumple una función de garantía. Suele celebrarse durante el proceso de formalización de pactos. De este modo, ante el incumplimiento del obligado se activará la protección del seguro, que indemnizará al asegurado. Posteriormente, el asegurador repetirá contra el tomador.
En definitiva, este seguro permite al asegurado desplazar sobre el tomador el riesgo de su propio incumplimiento, si bien de forma indirecta. De forma indirecta porque quien indemnizará en primer lugar al asegurador será la propia compañía aseguradora. Pero ésta protegerá su patrimonio mediante la acción de repetición contra el tomado que le atribuye la ley.
Por su función de garantía, este contrato es ampliamente utilizado en la contratación pública, así como durante las grandes negociaciones mercantiles, en la compraventa de inmuebles y en determinadas relaciones laborales. Por la misma causa, esta función suele vincular la celebración de un seguro de caución a un estudio previo de solvencia.
Respecto al objeto y extensión del seguro de caución, la Sentencia n.º 222/2003 del Tribunal Supremo, de 12 de marzo, nos recuerda que el asegurador no debe cumplir la obligación del principal, sino indemnizar su incumplimiento.
«En el seguro de caución, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido. En este caso, la obligación asumida por la constructora, en contraprestación a la entrega del terreno por los actores, era la entrega en su momento de tres pisos y tres plazas de aparcamiento, pero la obligación de la Aseguradora no era ésta, sino el abono de treinta millones de pesetas, que significaba la tasación del perjuicio por el incumplimiento».
Elementos personales del seguro de caución
Por su propia naturaleza, el seguro de caución sólo puede contratarse por cuenta ajena. Es decir, las figuras del tomador y el asegurado no van a coincidir. Así, en el seguro de caución el tomador siempre es el deudor de la obligación. Del mismo modo, el asegurado siempre es el acreedor.
Esto significa que la práctica totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, destacando el pago de la prima, serán de cuenta del deudor-tomador. Pero los derechos derivados del seguro serán a favor del acreedor-asegurado.
Diferencias con el contrato de crédito
La función del seguro de crédito y del seguro de caución es a grandes rasgos la misma. Se trata de garantizar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, la forma de funcionar de ambos es diferente. Y ello porque en el seguro de caución el tomador es el propio deudor.
De este modo, el precio del seguro recae sobre el propio deudor, y la reclamación final del seguro también. Es decir, en última instancia, quien paga el seguro de caución no está desplazando ningún riesgo. A nivel práctico, lo que hace es garantizar a su acreedor el cobro de la obligación y, en el peor de los casos, diferir su propio pago.
Sin embargo, en el seguro de crédito es el propio acreedor el que toma el seguro. Al hacerlo, protege su propio patrimonio, de modo que sí está habiendo un desplazamiento del riesgo, pues en el caso de que el deudor no cumpla su obligación, será el seguro quien asuma el perjuicio patrimonial. Ello sin perjuicio, evidentemente, de que la aseguradora salvaguarde en lo posible su propio patrimonio.
Diferencias con otro tipo de garantías
La garantía o caución es la técnica consistente en el señalamiento de un bien como afecto al cumplimiento de una obligación. De este modo, en caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor sabe que podrá restablecer su patrimonio, ya que el bien afecto a la garantía servirá como base a la eventual indemnización.
Este seguro suele utilizarse en las grandes obras públicas porque presenta ciertas ventajas respecto a otro tipo de garantías.
En primer lugar, respecto al aval bancario, este seguro presenta la misma solvencia permitiendo abaratar costes, al no necesitar la intervención de ningún fedatario público. Además, las compañías financieras suelen condicionar su aval a la contratación de determinados productos de los que, por supuesto, pueden resultar gastos derivados. De modo que al contratar un seguro de caución se goza de mayor libertad y se conoce desde el primer momento el coste a asumir.
Respecto a la fianza, hay que considerar que contratar el seguro permite disponer del efectivo, mientras que la fianza elimina cierta liquidez de la disposición del deudor. Sin embargo, también es cierto que la fianza es gratuita, mientras que el seguro de caución tiene precio, materializado en su prima.
Límites a la indemnización por el seguro de caución
El art. 68 LCS establece dos tipos de límites a la indemnización derivada de un seguro de caución.
En primer lugar, los límites legales, que son los que la ley impone a todo contrato de caución. Básicamente se relacionan con los límites propios de los seguros de daños, dada la parca definición del seguro de caución en la LCS.
Por tanto, la indemnización viene limitada por la suma asegurada, y se siguen las reglas de valoración predeterminadas.
En segundo lugar, establece los límites convencionales, que son los pactados en la póliza. Estos límites son una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, y por tanto son válidos en tanto no se opongan a la ley imperativa.
Entre tales estipulaciones, conviene conocer con precisión la siguiente tipología:
– Cláusulas delimitadoras del riesgo. Son perfectamente válidas, y sirven para perfilar cualquiera de los extremos de la vida del seguro. Desde los elementos incluidos en la cobertura hasta la forma de producirse los mismos para no ser excluidos. También definen la forma y cuantía de la indemnización, entre otros elementos.
Aunque regulen elementos esenciales para el devenir del seguro, estas cláusulas no presentan ninguna problemática particular a la hora de ser introducidas en la póliza. Sin embargo, lo cierto es que conviene prestarles especial atención, a fin de no quedar descubierto en supuestos en que se necesite la cobertura.
– Cláusulas limitativas de derechos. Estas cláusulas son más problemáticas, ya que recortan derechos que la ley deja a disposición de las partes. De nuevo, son perfectamente válidas, siempre y cuando reúnan los requisitos que la LCS les impone.
El art. 3 LCS estipula que las cláusulas limitativas de derechos deben ser destacadas y aceptadas específicamente. Esto quiere decir que, para que sean válidas, el asegurador debe garantizar que el asegurado ha comprendido que la cláusula en cuestión está limitando su régimen de derechos. Además de demostrar que el asegurado ha entendido este extremo, deberá demostrar la aceptación específica, lo que requiere el empleo de un soporte particular o alguna técnica similar.
En caso de no darse los requisitos del art. 3 LCS, estas cláusulas se tendrán por no puestas, lo que las convierte en el caballo de batalla de muchos asegurados que ven denegada su indemnización y acuden a reclamarla a la vía judicial.
– Cláusulas sorpresivas. Se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo cuyo contenido es tan ajeno a las instituciones cotidianas, que aparecen sorpresivamente cuando el asegurado acude a reclamar su indemnización y ve que su póliza no cubría los riesgos que parecía cubrir.
Aunque, como cláusulas delimitadoras, son perfectamente aceptables, lo cierto es que las cláusulas sorpresivas deben someterse también al régimen de garantías del art. 3 LCS. Esto es, deben ser aceptadas específicamente y destacadas en el contrato.
– Cláusulas generales. Se considera una condición general de contratación, aquella sobre la que una de las partes del contrato no tiene capacidad de disposición en absoluto. Esta categoría jurídica surge en protección de los consumidores, una vez proliferan los contratos en masa a los que el consumidor sólo puede adherirse o no hacerlo.
Como no podría ser de otro modo, en el mundo de los seguros se emplean asiduamente los contratos de adhesión. Esto significa que, con frecuencia, el tomador del seguro no puede decidir más que el producto que contrata o con quien lo contrata. Por tanto, para proteger al tomador de las consecuencias desfavorables que pudieran derivarse de las cláusulas predispuestas, aparece el régimen de las condiciones generales de contratación.
Las condiciones generales de contratación se someten al régimen de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Esta Ley establece en su art. 5 los requisitos de incorporación de las cláusulas generales a los contratos, que son:
– Que las acepten todos los contratantes.
– Que se redacten de modo transparente, claro, concreto y sencillo.
Además, la jurisprudencia viene exigiendo que se cumpla lo que ha llamado el “doble control de transparencia”, en caso de contratación por consumidores. Básicamente se trata de garantizar que el firmante conoce la carga económica y la carga jurídica que está asumiendo en el momento de suscribir el contrato.
Por último, respecto a estas cláusulas, debe tenerse en cuenta que se aplica el art. 6 LCGC a su interpretación. Esta norma añade un criterio de interpretación, que hace prevalecer las condiciones particulares salvo que sean menos favorables al adherente que las generales. Además, las dudas interpretativas respecto a cláusulas oscuras se resuelven a favor del adherente.
Dos usos habituales del seguro de caución
– Ofertas, pactos o contratos. El seguro de caución se exige habitualmente al comienzo de determinadas negociaciones, a fin de que el oferente no retire su oferta en un plazo determinado, por ejemplo. También se utiliza durante el desarrollo de cualquier relación contractual, siendo un ejemplo paradigmático la “garantía de fidelidad”.
Cómo ejemplo, el recogido en la Sentencia n.º 540/2013 del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre.
«El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre si un contrato de seguro de caución celebrado entre una compañía de seguros y una cooperativa madrileña de viviendas garantizaba o no, para el caso de ni tan siquiera llegar a iniciarse la construcción, la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas».
Por cierto, la controversia tratada en esta Sentencia era si el seguro de caución es un seguro obligatorio a tenor de la ley 57/1968 o la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). En el caso se estimó que lo era, y que la aseguradora debía abonar la indemnización a los asegurados.
– Administraciones Públicas. Como ya se ha planteado, la contratación pública suele utilizar este tipo de contratos como garantía. Por ejemplo, la Administración de aduanas puede exigir estos seguros, para garantizarse el cobro de la eventual deuda tributaria. Otro sector en el que se exige prestar este tipo de seguro es en las agencias de viajes.
En este sentido, cabe recordar que el seguro de caución tiene el efecto de reducir los recargos por declaración extemporánea regulados en el art. 27.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Esta cuestión fue abordada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, el 7 de marzo de 2013, en Sentencia de la que tomamos las siguientes palabras:
«Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo tratan de estimular la presentación espontánea fuera del plazo establecido de las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, con la exigencia de un recargo, que es una consecuencia menos gravosa para el obligado que si persiste en el incumplimiento y media un requerimiento de la Administración, supuesto en el que debería abonar intereses de demora además de verse incurso en un procedimiento sancionador del que podría derivarse la imposición de una sanción […]
No puede excluirse de esta reducción a la parte actora con base en que no solicitó el aplazamiento con aval o certificado de seguro de caución, porque del texto del art. 27.5 LGT resulta que se menciona que el aplazamiento se hubiera » concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución «; y a continuación se hace referencia a que el obligado al pago lo hubiera «solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea» redacción que no permite excluir las otras formas de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago».