Las cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos de claridad y precisión aunque se encuentren en el condicionado general de una póliza de seguro
Para que las cláusulas limitativas de derechos incorporadas a una póliza de seguro sean válidas, deben de cumplir con los requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
El propietario de un edificio suscribió tres pólizas de seguro. Estas, cubrían un bajo comercial, el primer piso y el edificio en su conjunto. La póliza de negocio incluía una cláusula limitativa que excluía la indemnización de “los siniestros que se produzcan cuando el local esté cerrado o sin actividad más de 30 días”. Ésta cláusula no cumplía con los requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que carecía de validez. Ocurrido el siniestro asegurado (robo con fuerza), el asegurado solicitó la indemnización a la entidad aseguradora. Ésta se negó alegando que se cumplía el presupuesto (local cerrado o sin actividad durante más de 30 días) que excluía la obligación de indemnizar. El asegurado tras negociaciones infructíferas, interpuso demanda.
Antecedentes de hecho
D. Cristóbal era propietario de un edificio ubicado en Barcelona.
Suscribió con la entidad “SEGURCAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS” (en adelante, SEGURCAIXA) tres pólizas de seguro: un seguro para todo el edificio, un seguro de hogar para el piso 001 y, un seguro de negocio para los bajos.
Dichas pólizas se habían ido renovando desde hacía más de 20 años. Fueron contratadas con la intermediación de CaixaBank S.A.
Entre el viernes 30 de mayo y el domingo 1 de junio se produjo un robo con fuerza en el local comercial ubicado en la planta baja y en el piso. Los delincuentes realizaron importantes destrozos. El actor denunció los hechos.
Las dos plantas afectadas por el robo constituían un mismo local para arrendamiento desde 1983, circunstancia conocida por la aseguradora.
Producido el siniestro, D. Cristóbal lo comunicó a SEGURCAIXA. Esta rechazó la cobertura del siniestro. A los pocos días D. Cristóbal recibió una oferta al amparo de la póliza del inmueble de daños por robo de 3.602,75 €. Si bien, la referida póliza tenía una cobertura máxima de 35.000 euros para el supuesto de daños materiales por robo.
Tras diversas comunicaciones entre las partes, la aseguradora siguió manteniendo el rechazo del siniestro.
Los daños reclamados por D. Cristóbal se peritaron en la suma de 59.375,63 euros.
Si bien, como el actor no podía asumir el coste de la reparación, arrendó el local en las condiciones en que se encontraba tras el robo. El arrendamiento se realizó por un precio muy rebajado. El actor había sufrido por ello unos perjuicios por lucro cesante que calculó en 30.600 euros.
D. Cristóbal formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 89.975,63 contra SEGURCAIXA.
La demandada se opuso. Alegó que el profesional que gestionó la contratación de la póliza desconocía el uso de la planta 001. Añadió que, las condiciones particulares del seguro de hogar del piso 001 y de la póliza de negocio, estaban firmadas por el actor. En dichas pólizas se destacó en negrita que el actor conocía y aceptaba las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos que figuraban en las condiciones generales.
Sobre el seguro del edifico, SEGURCAIXA alegó que la póliza únicamente aseguraba el continente original o aquel reformado equivalente al original. Que su perito, atendiendo a estas premisas, realizó una valoración de los daños y los cifró en 3.602,75 euros. Añadió que, la vía judicial era improcedente pues el actor debía haber acudido al procedimiento pericial previsto en la póliza y en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
Por último, la demandada señaló que, la indemnización por lucro cesante era del todo improcedente. El local había estado desocupado más de seis meses. La disminución del importe de la renta no era imputable al robo.
Primera Instancia
El 26 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº30 de Barcelona dictó sentencia. Estimó parcialmente la demanda. Condenó a la demandada a pagar al actor 59.375,63 euros, más los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.
Audiencia Provincial
SEGURCAIXA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Alegó error en la valoración de la prueba e incongruencia interna o defecto de motivación. Consideró improcedente la condena al pago de intereses del art. 20 LCS.
D. Cristóbal se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. Impugnó la sentencia respecto a la denegación de la indemnización por lucro cesante.
El 6 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, núm. 283/2019.
Sobre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado.
Entendió el juez a quo que las cláusulas en las que la demandada pretendió amparar la falta de cobertura del siniestro, eran claras cláusulas limitativas de derechos. Estas, al no haber sido aceptadas expresamente por el asegurado, incumplían los requisitos del art. 3 LCS.
La aseguradora pretendía que la póliza de negocio no cubriera el siniestro. Y ello, a pesar de que la misma, entre las coberturas contratadas, contemplaba “Desperfectes per robatori continent” por un capital asegurado de 123.400 euros. Argumentaba que, en las condiciones generales que el asegurado declaró conocer, se excluía la cobertura de “los siniestros que se produzcan cuando el local esté cerrado o sin actividad más de 30 días”: supuesto que sucedió en el caso de autos.
Entendía la aseguradora que sí se cumplían los requisitos del art. 3 LCS. Y, por tanto, había que mantener la validez de las cláusulas y la exclusión de la cobertura. Añadió que, las condiciones fueron aportadas por la parte actora, lo que era prueba indiscutible de que las conocía.
La Audiencia, sobre las cláusulas limitativas citó la STS de 9 de febrero de 2017, que señaló que “aunque el art. 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en que ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado”.
Las cláusulas limitativas habían de estar “destacadas de modo especial” para que el asegurado tuviera un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Estas cláusulas debieron permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tenían esa naturaleza (STS pleno 402/2015, 14 de julio).
Añadió la citada sentencia de 9 de febrero que, “la jurisprudencia de esta sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declara conocer aquellas”.
La STS de 19 de julio de 2012 concluyó que la cláusula limitativa no podría oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara y ni aparecer destacada. Y es que, las cláusulas limitativas de derechos debían permitir al asegurado, comprender su significado y alcance, y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
Sobre la exigencia de que las cláusulas limitativas debían ser especialmente aceptadas por escrito, la Audiencia determinó que era un requisito acumulativo al anterior. Era imprescindible la firma del tomador. Pero la firma del tomador debía aparecer, también, en las condiciones particulares por ser el documento donde habitualmente estaban las cláusulas limitativas de derechos.
Si bien, la jurisprudencia no ha exigido una firma para cada una de las cláusulas limitativas. Y la STS de 22 de diciembre de 2008 admitió la remisión de la póliza un documento aparte en el que parecían firmadas las cláusulas limitativas debidamente destacadas.
Era cierto que, la sentencia de 22 de diciembre de 2008 invocada por la apelante, determinaba que “Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas”.
Si bien, determinó la Audiencia que, lo que al Alto Tribunal ha mantenido era que se pudiera concluir que el asegurado conoció y aceptó dichas condiciones. La sola aportación de la póliza por el actor no permitía concluir en tal sentido.
El Sr. Abel (empleado que concertó con el asegurador las pólizas) declaró que no explicó a D. Cristóbal las cláusulas limitativas, pero que conocía lo que firmaba.
La Audiencia concluyó que la entidad aseguradora no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 3 LCS para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
Para la validez de la cláusula limitativa, era necesario el especial resalte de la cláusula para que no pasara desapercibida por el asegurado. Este requisito no aparecía cumplido en el caso. Y ello porque, una de las cláusulas no se encontraba recogido en el apartado adecuado para su encaje. Sino que, se ubicaba en el apartado “definiciones”. Por lo que la cláusula se encontraba mezclada con otras exclusiones heterogéneas que pudieron dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido.
En relación con la exigencia de su aceptación por escrito. La póliza de negocio aparecía firmada por el asegurado únicamente en las condiciones particulares. En estas se resaltaban los “riesgos excluidos”. Pero, la lista de exclusiones era tan numerosa y la extensión de la póliza tan importante que impedía tener por cumplido el requisito de forma exigido por el art. 3 LCS y la jurisprudencia.
Por todo ello, la Audiencia confirmó la resolución de instancia en este aspecto.
Sobre los intereses del art. 20 LCS.
La demandada se opuso a su aplicación por entender que existió causa justificada para no proceder al pago de la indemnización.
El Juez a quo rechazó la alegación de la demandada. Determinó que la mera discrepancia sobre la cuantía de la indemnización no era una circunstancia excepcional que eximiese a la asegurado de dichos intereses. La Audiencia compartió este pronunciamiento.
La demandada cuestionaba la cobertura del siniestro en base a dos pólizas. Pero, admitía la cobertura con la póliza del inmueble. Por lo que incurrió en mora conforme a los dispuesto en el art. 20 LCS ya que no existió causa que justificara no pagar, al menos, la indemnización de la póliza del inmueble.
Sobre la indemnización por lucro cesante.
La actora impugnó la sentencia de instancia por la desestimación de su pretensión de indemnizar por el lucro cesante. Señaló que se había visto obligada a arrendar el local por una cantidad muy inferior a la que hubiera correspondido si este hubiese estado en buenas condiciones.
El local de la actora llevaba más de seis meses sin arrendarse cuando ocurrió el robo. Entendió el juez a quo que la indemnización por retraso en el cumplimiento de las obligaciones (arts. 1108 y 1101 CC), debía desestimarse. La indemnización fundamentada en la pérdida patrimonial era improcedente.
Añadió la sentencia de instancia que “al no existir una obligación de la demandada de reparar materialmente el inmueble asegurado, ni de abonar el precio de reconstrucción según valor al nuevo, no puede presumirse que el retraso de la indemnización del valor real conllevase que el actor tuviese que alquilar el local… sin las instalaciones reformadas y con un valor de mercado inferior al que pudiese tener antes del siniestro”.
La Audiencia compartió el pronunciamiento al respecto del juez a quo. No podía presumirse que el actor se viera obligado a aceptar la rebaja del precio porque la aseguradora no le hubiera indemnizado. Sino que, el mismo aceptó la rebaja en atención a la situación del inmueble a consecuencia del robo. Aceptar la indemnización por lucro cesante supondría un enriquecimiento injusto para el actor.
Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso de apelación. Confirmó íntegramente la sentencia de instancia.
Conclusión
Para que las cláusulas limitativas de derechos sean válidas deben ajustarse a los criterios de claridad y precisión, aparecer destacadas o resaltadas en el contrato, y estar específicamente aceptadas.