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Seguro de vida y ausencia de relación de causalidad

 abogado seguro vida

Se debe indemnizar por un seguro de vida si no hay relación entre la omisión al rellenar el cuestionario y la causa del siniestro 

 

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En la contratación de un seguro de vida, el asegurado tiene la obligación de responder a las preguntas que se le formulen sobre su estado de salud.  Pero una inexactitud, no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a la indemnización: Si no hay relación de causalidad entre la omisión y la causa que produjo el siniestro, la companía deberá indemnizar. 

En varias entradas como esta, hemos analizado la inexistencia de relación de causalidad.  En esta ocasión,  es  la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2020, con nº de Resolución 611/2020,  la que refleja dicha doctrina. 

Es frecuente que en los casos en los que la contratación de un seguro de vida esta vinculada al otorgamiento de un préstamo hipotecario, la cumplimentación del cuestionario de salud sea realizada de una forma «mejorable»: hay casos en los que el empleado del banco está más interesado en conseguir sus objetivos que en realizar el procedimiento con rigor y situaciones en las que el cliente quiere a toda costa conseguir el préstamo.  Todo ello a la larga conduce a numerosos conflictos jurídicos.

Antecedentes de hecho

El 20 de noviembre de 2009, D. Gervasio suscribió un seguro de vida con ASEVAL.  El seguro cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado por cualquier causa con una suma inicial de 70.000 € y una revalorización anual del 5%. El seguro estaba vinculado a la contratación de un préstamo hipotecario. La póliza se suscribió en la oficina donde suscribió el préstamo.

D. Gervasio falleció el 24 de diciembre de 2014 por un cáncer de pulmón. El cáncer se le diagnosticó en 2013, sin tener relación causal con los antecedentes médicos que tenía el asegurado.

Dña. Mariana comunicó el fallecimiento a ASEVAL. Esta le denegó la indemnización alegando que D. Gervasio no declaró en el cuestionario padecimientos anteriores a la fecha de suscripción de la póliza.

Dña. Mariana reclamó a ASEVAL, compañía aseguradora de su esposo fallecido, solicitando el cumplimiento del contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario.

El 23 de julio de 2017, Dña. Mariana interpuso demanda contra ASEVAL, solicitando que se condenara a la aseguradora a abonar 90.000 € en concepto de principal derivado de la obligación de pago pactada en contrato de seguro de vida.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d’Empordá, dictó sentencia el 15 de marzo de 2017, estimando la demanda. Condenó a ASEVAL a pagar a Dña. Mariana 90.000 € en concepto de principal más los intereses del art. 20.4 LCS.

El Juzgado consideró que no existía “constancia de enfermedad previa al momento de suscripción del seguro, el hecho de las patologías cardiacas no guardaba relación con el siniestro (falta de nexo causal), así como el hecho de que en el cuestionario no se preguntara en ningún momento sobre antecedentes de tabaquismo o sobre antecedentes coronarios o antecedentes médicos relevantes.”

Audiencia Provincial

ASEVAL interpuso recurso de apelación.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia el 19 de junio de 2017, estimando el recurso de apelación, desestimando íntegramente la demanda.

La Sección desestimó la demanda por infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.

La Sala consideró que quedaba “probado que el asegurado infringió su deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) al actuar dolosamente; para apreciar dicha infracción no es necesario que exista relación causal entre los antecedentes de salud omitidos y la causa del fallecimiento, sino que lo único relevante es «la omisión de circunstancias que hubieran podido condicionar la existencia misma del contrato o de sus concretas cláusulas o términos.”

Tribunal Supremo

Dña. Mariana interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado.

En el recurso de casación formuló un único motivo: infracción del art. 10 LCS en relación con el art. 89 LCS, en cuanto a la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para la jurisprudencia la interpretación del art. 10 LCS se articula en los siguientes términos:

“i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

ii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.”

También la jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento del deber de declaración del art. 10 LCS se consideraba infringido cuando concurrían los requisitos siguientes:

“1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

3) que el riesgo declarado sea distinto del real;

4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y

6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.”

La Sala estimó el recurso aplicando la doctrina jurisprudencial. Los antecedentes que D. Gervasio ocultó,

“referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna.”

La Sala consideró que quien debía soportar las consecuencias de presentar un cuestionario de salud incompleto era la compañía aseguradora, pues omitió preguntas sobre antecedentes de salud que pudieron tener relación con la causa del fallecimiento de D. Gervasio.

Conclusión

Es la compañía aseguradora quien debe de soportar las consecuencias de presentar un cuestionario de salud incompleto o desacertado.  Si la omisión por el asegurado no tiene relación con la causa del siniestro, se debe indemnizar por el seguro de vida. 

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