La Cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes en seguro de vida es nula
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Es nula la cláusula que, sin mayor precisión, excluye la cobertura a enfermedades preexistentes antes de la contratación del seguro de vida
En los seguros de vida, la cláusula que excluye la cobertura de enfermedades anteriores a la suscripción de la póliza es nula por abusiva, pues deja sin eficacia la obligación de la entidad aseguradora de someter al asegurado a un cuestionario sobre su estado de salud. De esta forma, la aplicación de la citada cláusula supone que bastaría para rechazar el siniestro el hecho de que la incapacidad del asegurado fuese consecuencia de una enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro, sin más precisiones o requisitos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 10 de la LCS.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado sobre esta cuestión. Revisamos la Sentencia de 11 de abril de 2022, con nº de Resolución 89/2022, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora BBVA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de octubre de 2020. En esta resolución recurrida, el órgano judicial condenó a la aseguradora BBVA, S.A. a indemnizar al asegurado con la cantidad de 44.000,00 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta incluida en el seguro de vida.
Antecedentes de hecho
En fecha 28 de febrero de 2014, D. Ignacio suscribió con la entidad aseguradora BBVA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, un contrato de seguro de vida. Dentro de las coberturas del seguro de vida suscrito, se recogía que el asegurado tenía derecho a percibir una indemnización de 44.000,00 euros, correspondiente a la declaración de incapacidad permanente absoluta. En fecha 24 de marzo de 2014, al asegurado D. Ignacio le fue diagnosticado un cáncer denominado «carcinoma epidermoide de cavum», lo que causó que el actor fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Debido a ello, D. Ignacio reclamó a la entidad aseguradora BBVA, S.A. la prima de 44.000,00 euros correspondiente a la incapacidad permanente absoluta prevista en el seguro de vida suscrito. Por su parte, la entidad aseguradora se negó a abonar la indemnización alegando, en esencia, que la enfermedad diagnosticada que le fue diagnosticada al asegurado era anterior y preexistente a la contratación del seguro.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 19 de octubre de 2020 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el asegurado D. Ignacio, condenando a la aseguradora BBVA, S.A. a indemnizar a la parte actora la cantidad de 44.000,00 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS. La entidad demandada recurrió en apelación la sentencia.
Audiencia Provincial
El recurso de apelación se articula, básicamente, en torno a tres motivos: (i) error al no analizarse la operatividad de la cláusula de exclusión del siniestro que tenga su origen en una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del contrato; (ii) error al no considerar probado que el siniestro estaba excluido de la póliza al tener su origen en una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del contrato; y (iii) error al no considerarse probado la existencia de dolo o culpa grave en el tomador del seguro en su declaración de salud.
La cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes
En cuanto al primer motivo, para el órgano judicial la estipulación que excluye la cobertura de enfermedades preexistentes a la suscripción de la póliza es nula por abusiva, pues deja sin efecto la obligación de la aseguradora de someter al asegurado a un cuestionario sobre su estado de salud. De esta manera, la aplicación de la citada cláusula supone que bastaría para rechazar el siniestro con que la incapacidad del asegurado fuese consecuencia de una enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro, sin más precisiones o requisitos, siendo contrario a lo dispuesto en el art. 10 de la LCS, que tiene naturaleza imperativa. Asimismo, implicaría la posibilidad de exoneración de la aseguradora sin haber efectuado ningún cuestionario de salud al asegurado, contraviniendo lo previsto en la normativa sobre seguros y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, se manifiesta la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife:
“De todas formas, a nuestro juicio lo que debe excluir la eficacia de la cláusula citada no es su carácter limitativo, sino su carácter abusivo. La cláusula que excluye de cobertura las enfermedades anteriores a la suscripción de la póliza, y manifestadas, lo que viene es a dejar sin efecto la obligación de la compañía de seguros de someter al asegurado a un cuestionario sobre su estado de salud. El efecto de una cláusula así es que el hecho de que la compañía de seguros no haya preguntado al asegurado por su estado de salud, y que por lo tanto el asegurado no haya tenido obligación de contestar, no importa para la obligación de cobertura si al final cualquier enfermedad anterior, y ya manifestada, va a determinar que la misma quede automáticamente excluida de la cobertura de la póliza. Con la cobertura de una cláusula así la compañía pierde interés en preguntar al asegurado, pues si el cuestionario viene sobre todo orientado a conocer esas enfermedades anteriores, será en trámite de ejecución del contrato cuando la compañía pueda oponerse al pago de la indemnización reclamada por haber precisado asistencia por cualquiera de esas enfermedades”.
Motivos de abusividad
La Audiencia especificó los motivos por los que considera dicha cláusula como abusiva:
«Una cláusula así es abusiva porque:
– limita los derechos del consumidor ( artículo 86.7 Real Decreto Legislativo 1/2007 ). El consumidor tiene derecho a la indemnización del seguro siempre que, cumpliendo el deber de declaración del artículo 10, el siniestro no haya sido causado por mala fe. En este caso no hay infracción del deber de declaración, y tampoco hay mala fe, pero la consecuencia de la cláusula es privar al asegurado del derecho a recibir la prestación – por falta de reciprocidad porque impone obligaciones al asegurado por el incumplimiento de sus obligaciones aunque el empresario no haya cumplido los suyos ( artículo 87.1 RDL 1/2007). Se impone al asegurado un absoluto deber de veracidad, aunque no haya sido sometido al cuestionario, que no es el deber de veracidad del artículo 10.
– por hacer firmar al asegurado declaraciones que afectan al cumplimiento y ejecución del contrato que este no ha tenido oportunidad real de conocer antes de la celebración del contrato ( artículo 89 1 RDL 1/2007).»
Ausencia de dolo o culpa
En relación con el segundo y tercer motivo, el órgano judicial confirmó la ausencia de dolo o culpa del asegurado, por desconocer, en la fecha de la firma de la póliza, que padecía el cáncer que le fue diagnosticado con posterioridad, de forma que no infringió el deber del art. 10 de la LCS. Así, se estima que la enfermedad fue diagnosticada con posterioridad a la suscripción del contrato, por lo que el siniestro no estaba excluido de la póliza. Para la Audiencia:
«Con una cláusula así algo que no sería constitutivo de infracción del deber de veracidad se trata del mismo modo que la mala fe del asegurado del artículo 19 de la LCS. Porque si la compañía de seguros está obligada al pago de los gastos de asistencia por una enfermedad sobre la que, pudiendo haber preguntado, no preguntó, silenciándola el asegurado, salvo que la ocultación se haya producido de mala fe, resulta que con esta cláusula se excluyen de forma sistemática todas las enfermedades anteriores, con independencia de las razones por las que el asegurado no las haya puesto de manifiesto. Se trata este supuesto de silencio o de ocultación como el de mala fe del artículo 19, permitiendo que la compañía quede exenta de la obligación de indemnizar.»
Conclusión
En materia de seguro de vida, la cláusula que excluye la cobertura de enfermedades anteriores a la suscripción de la póliza es nula por abusiva, pues deja sin efecto la obligación de la entidad aseguradora de someter al asegurado a un cuestionario sobre su estado de salud. De este modo, la aplicación de la citada cláusula supone que bastaría para rechazar el siniestro el hecho de que la incapacidad del asegurado fuese consecuencia de una enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro, sin más precisiones o requisitos, en contra de lo dispuesto en el art. 10 de la LCS. Asimismo, implicaría la posibilidad de exoneración de la aseguradora sin haber efectuado ningún cuestionario de salud al asegurado, contraviniendo lo previsto en la normativa sobre seguros y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.