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Seguro de vida y de protección de pagos: BBVA condenado

 seguro de vida

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condena a BBVA S.A. Seguros y Reaseguros al pago total del seguro de vida vinculado al de préstamo hipotecario

 

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En el marco de la contratación de un seguro de vida y un seguro de protección de pagos de un préstamo hipotecario, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha condenado a BBVA S.A. Seguros y Reaseguros al pago de las indemnizaciones previstas en ambas pólizas, validando la legitimidad  activa de los causahabientes del tomador respecto del seguro de préstamo hipotecario y rechazando la aplicación de la delimitación del riesgo respecto del seguro de vida.

La decisión se adoptó en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca nº 2/2018, de 9 de enero.

Antecedentes

D. Borja, había contratado como tomador y asegurado,   un seguro de vida y otro de protección de pagos hipotecarios; Tras su fallecimiento, sus causahabientes D. Ramón, Dª. Tarsila y D. Isidro demandaron a BBVA S.A. Seguros y Reaseguros solicitando el cumplimiento de las obligaciones de las dos pólizas contratadas, y reclamaron la cantidad de 104.346,03€.

BBVA S.A. Seguros y Reaseguros reconoció la existencia de los seguros pero negó el incumplimiento atribuido, toda vez que argumentó que los demandantes no tenían legitimación activa y en lo referido al seguro de protección de pagos hipotecarios no eran los beneficiarios y no se había liquidado el impuesto de sucesiones de la cantidad reclamada.

Adicionó la demandada que frente al seguro de protección de pagos el tomador declaró que había padecido ninguna “enfermedad o afección crónica con necesidad de control médico o tratamiento durante un tiempo superior a 15 días consecutivos” y las pruebas practicadas indicaron lo contrario, lo que, en caso de haberse conocido, habría supuesto una prima adicional de un 50% o la no suscripción del seguro. Y en el seguro de vida, el actor estaba dentro de una causa de exclusión por tratarse de un fallecimiento cuyo origen es la consecuencia de un accidente ocasionado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, siendo una cláusula delimitadora y no limitativa.

Se opuso también a las cantidades reclamadas y a la aplicación del interés legal del artículo 20 de la LCS.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca en sentencia de 16 de junio de 2017, estimó sustancialmente la demanda y condenó a BBVA S.A. Seguros y Reaseguros a pagar 97.341,90€, “previa acreditación del pago del impuesto sobre sucesiones o su exención, a menos que la Administración tributaria lo autorice en los términos que prevé también el 32.4 de la citada Ley 29/1987, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la acreditación del pago del impuesto o su exención, y con expresa condena en costas a la demandada”.

Frente a las cláusulas sobre la existencia de enfermedad originada con anterioridad señaló que eran válidas y eficaces y delimitaban el riesgo cubierto, pero que el padecimiento de un accidente isquémico cerebral en fecha anterior a la suscripción de la póliza no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la cláusula de delimitación del riesgo; por lo que condenó a la entidad demandada al pago de 97.341,90€.

BBVA interpuso recurso de apelación y los demandantes se opusieron. El recurso se centró exclusivamente en la cantidad de 19.775,49€ del seguro de protección de pagos hipotecarios, insistiendo en la falta de legitimación activa de los demandantes por no ser los beneficiarios del seguro sino que lo era la entidad bancaria.

Audiencia Provincial

En relación con la falta de legitimación activa de la parte actora la Sala señaló que la beneficiaria del seguro efectivamente era la entidad bancaria pero no era óbice para que los herederos solicitaran el pago.

Refirió la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de noviembre de 2016 que citó la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1994 que, de acuerdo con lo expresado por la Sala “establece que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de in interés derivado del contrato del ejercicio de derechos derivados del mismo ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones ante el beneficiario” y en Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 transcribió

Esta Sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

[…]

La propia sentencia 1110/2001 la Sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas»”.

De otro lado, en lo relacionado con la reducción de cantidad de la prestación de acuerdo con la supuesta diferencia entre la prima pagada y la que hubiese sido de aplicación de conocerse la entidad del riesgo, la Sala afirmó que en el momento de la suscripción D. Borja de la póliza solo padecía de hipertensión y desconocía cualquier otra patología cardiaca que estuviese relacionada con la causa de su deceso, por lo que no era posible aplicar la delimitación del riesgo cubierto.

Finalmente, los demandantes impugnaron el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia respecto de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS.

Al respecto, citó la Audiencia Provincial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 19 de enero de 2017 que afirmó “No hay ninguna cláusula en el contrato ni ninguna norma legal que establezca como fecha de inicio del cómputo de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la L. C. S. la fecha de presentación y liquidación del impuesto de sucesiones. El artículo 20 establece la fecha del siniestro y es evidente que en un seguro de accidentes que tiene como cobertura el fallecimiento por el accidente y la pensión de orfandad, el siniestro coincide con la fecha del accidente”.

Por lo anterior no podría invocarse como causal justificada para no pagar los intereses moratorios la falta de entrega de los documentos de la liquidación del impuesto toda vez que desde la producción del siniestro tenía que haber pagado esas cantidades y no lo realizó.

Concluyó  la Audiencia Provincial de Mallorca la desestimación del recurso de apelación presentado por BBVA S.A. Seguros y Reaseguros, confirmando la condena al pago de las cantidades por el seguro de vida, por el de protección de pagos, con los intereses del artículo 20 LCS y al pago de las costas.

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